STSJ Cataluña 842/2010, 22 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2010
Número de resolución842/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 139/2007

Partes: AROLA, ADUANAS Y CONSIGNACIONES, S.L. C/ T.E.A.R.C y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 842

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

    Dª PILAR GALINDO MORELL

    En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil diez .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 139/2007, interpuesto por AROLA, ADUANAS Y CONSIGNACIONES, S.L., representado por el Procurador

  2. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R.C y AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 20 de julio de 2005, recaída en la reclamación núm. 08/14745/2003, formulada en nombre y representación de AROLA ADUANAS Y CONSIGNACIONES, S.L. contra el acuerdo dictado por la Autoridad Portuaria de Barcelona, por el concepto de Tarifa Portuaria T-3, en cuantía de única instancia.

El TEAR de Cataluña, atendiendo a que la cobertura legal que las modificaciones introducidas por la Ley 14/2000 otorga a las liquidaciones practicadas por Tarifa T-3 por servicios prestados a partir de su entrada en vigor -1 de enero de 2001, regulándose por disposición con rango formal de Ley- excluye la revisión de las mismas de las materias comprendidas en el artículo 2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, ya que su ámbito corresponde a la jurisdicción civil, inadmite la reclamación por estimarse incompetente por razón de la materia, sin perjuicio de que la entidad interesada pueda ejercitar sus derechos ante la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Durante la tramitación del recurso, la parte actora puso en conocimiento de la Sala que el Tribunal Supremo, mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2006, había considerado no ajustada a Derecho la regulación legal de las tarifas portuarias practicadas durante el período 2001 a 2003, en idéntico sentido al que ha fallado en otras mismas sentencias de igual fecha, consolidando la doctrina jurisprudencial con trascendencia jurídica para el objeto de debate del procedimiento.

TERCERO

No solo las sentencias aportadas del Tribunal Supremo han tratado el caso que plantea la recurrente. Desde la declaración de inconstitucionalidad que se recoge en la STC 102/2005, de 20 de abril, el Tribunal Supremo ha venido estimando cuantos recursos de casación se presentaban planteando cuestiones que se apartaban de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, la doctrina jurisprudencial definitivamente sentada por el Tribunal Supremo, es la siguiente:

apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, al haberse calificado la tarifa T-3 como un precio privado cuando es así que, según la sentencia 185/1995 del mismo Tribunal Constitucional (y una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ), debe de ser reputada como un tributo y, en concreto, como una tasa, la liquidación o liquidaciones objeto aquí de controversia (giradas después del 1 de enero de 2001) carecen de predicamento, en cuanto contrarían el principio de reserva material de Ley (por falta de una adecuada cobertura de naturaleza legal), habida cuenta que:

  1. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 14/2000, que añade una nueva Disposición Adicional, la Vigésimo Segunda, a la Ley 27/1992, modificada (sin tergiversar el alcance del citado artículo 70 ) por la Ley 62/1997, viene a regular, en relación con el pago de las tarifas, los problemas referentes a su exigibilidad, su prescripción, la suspensión del servicio y la reclamación previa a la vía judicial civil, circunstancias todas ellas, en especial las dos últimas, que acreditan que dicha Disposición continúa considerando a las tarifas portuarias como un precio privado, en contra de lo declarado por el Tribunal Constitucional, al reputar, en definitiva, que las cuestiones que sobre ellas se planteen han de ser dilucidadas ante la Jurisdicción Civil (y no, como si de un acto administrativo o liquidación tributaria se tratara -como así es efectivamente-, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

  2. Por otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 14/2000 se refiere, exclusivamente, en contra de lo aducido por la parte recurrida, a la posibilidad de volver a liquidar, con efecto retroactivo, las tarifas portuarias, entre ellas la T-3, cuyas liquidaciones hubieran sido anuladas por los Tribunales. En efecto, en el apartado 1 de la Disposición se prevé la práctica de nuevas liquidaciones en los supuestos en que, por sentencias judiciales firmes, se haya declarado la nulidad de liquidaciones de tarifas por servicios portuarios efectivamente prestados a los usuarios con arreglo a la Ley 1/1966, de 28 de enero, sobre régimen financiero de los puertos españoles, modificada por la Ley 18/1985, de 1 de julio, como consecuencia de la declaración de nulidad de las disposiciones que establecieron sus cuantías. Y, en el apartado 2 de la mentada Disposición, se prevé, asimismo, que las tarifas por los servicios prestados a los usuarios por las Autoridades Portuarias con arreglo a las Órdenes ministeriales sobre tarifas por servicios portuarios dictadas tras la vigencia de la Ley 27/1992, y antes o después de su modificación por la Ley 62/1997, cuyas liquidaciones sean anuladas por sentencias judiciales firmes como consecuencia de la declaración de nulidad de dichas Órdenes, serán nuevamente exigidas a los usuarios que hayan recibido los correspondientes servicios, mediante la práctica de nuevas liquidaciones. En uno y otro supuesto se viene a hacer un análisis descriptivo de los diferentes elementos esenciales que deben tenerse en cuenta en...

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