STSJ Murcia 866/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2244
Número de Recurso817/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución866/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00866/2010

RECURSO nº 817/05

SENTENCIA nº 866/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 866/10

En Murcia, a quince de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 817/05 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.253,03 euros) y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante: D. Margarita, representado por la Procurador Dª. Olga Navas Carrillo, y defendida por el Letrado D. Ginés Carlos Martínez González.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de noviembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2000, 2001, 2002 y 2003, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del actor a: 1) Que la A.E.A.T. gire nuevas liquidaciones en concepto de IRPF correspondientes al solicitante, en concreto del ejercicio de de 2000 a 2003, considerando exentas del IRPF las cantidades percibidas de su antiguo empleador, aplicando las preceptivas reducciones como renta irregular, según la legislación vigente en cada momento en la parte que exceda del importe exento. 2) Que se le haga entrega de los correspondientes intereses por ingresos indebidos. 3) Que dichos pagos y devoluciones le sean abonados en la cuenta señalada en la última declaración del IRPF por él realizada.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-12-2005, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1-10-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de noviembre de 2005 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2000,2001,2002 y 2003, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores, es ajustada a derecho.

Entiende el TEARM que de acuerdo con los arts. 7 e) de la Ley 40/1998 reguladora del Impuesto sobre la Renta están exentas las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores en su normativa de desarrollo o en su caso en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sigue diciendo que según el art. 56 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, en caso de despido improcedente la indemnización está cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores y hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando de ello claramente la intención de la norma de someter a tributación la parte de la indemnización derivada de contratos o convenios en cuanto exceda de la cuantía legalmente obligatoria, y ello con independencia de las cantidades que pueda exigir el trabajador en virtud del contrato suscrito entre las partes, ya que no cabe confundir "máximo obligatorio a efectos fiscales" con "máximo obligatorio a efectos civiles o laborales", con base en el principio de libertad de pactos y de la fuerza obligatoria entre las partes de las obligaciones contractuales (arts. 1255 y 1091 CC ), principio que tiene su reflejo en el art. 3 c) del Estatuto de los Trabajadores . Por lo tanto la cantidad exenta del Impuesto está cifrada en 45 días de salario por año de servicio en la empresa que efectúa el despido improcedente, independientemente de que en el contrato hayan podido mejorarse las condiciones del trabajador mediante la fórmula del reconocimiento de la antigüedad con anterioridad a la prestación efectiva de servicio alguno en la empresa contratante y a determinados efectos (resolución del TEAC de 7-7-2003). Por último señala que en este sentido se ha pronunciado la STS de 23-12-1998 que señala que las pensiones de jubilación, sea forzosa, anticipada o voluntaria, por constituir el pago diferido de una actividad, quedan sujetas al IRPF, cualquiera que sea su origen, ya que los sujetos pasivos desfrutan de una situación patrimonial idéntica a la jubilación en la que permanecerán mientras vivan, lo que hace que la cantidades percibidas participen de la naturaleza de haberes pasivos y hayan de quedar grabadas por dicho impuesto. En este contexto la STS de 30-10-1993, con referencia a la indemnizaciones que se perciben con motivo de jubilación anticipada, con cita de sentencias anteriores, señala que no existe precepto alguno, legal o reglamentario, en el que basar la no sujeción de indemnizaciones como la debatida al impuesto. Por tanto las indemnizaciones que se abonan en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retención a cuenta.

Alega el recurrente como base de su pretensión que ha mantenido una relación laboral continuada con la entidad mercantil crediticia BANCO SANTANDER desde el 1 de noviembre del año 1973 hasta el día 30 de junio de 1998, durante 25 años y que a partir de esa fecha pasó a la situación de prejubilado, rigiendo desde ese momento el convenio de prejubilación pactado con su empleador, el cual desde dicha fecha le ha venido practicando indebidamente retenciones a cuenta del IRPF que deben serle devueltas conforme solicitó y ello de acuerdo con el criterio que ha venido siguiendo esta Sección en las sentencias que cita, que entienden que dichas cantidades tiene carácter indemnizatorio y por lo tanto deben estar exentas del referido impuesto hasta el límite establecido para el despido improcedente, tributando en cuanto excedan de ese límite como rentas irregulares a las que debe aplicársele las reducciones legalmente previstas (art. 9. 1

d) de la Ley 18/1991 y art. 10 de su Reglamento, ahora art. 7 c) del R. D. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, en relación con el art. 17. 2 del mismo Texto Legal, con el art. 1 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio y con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ). Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que las cantidades pagadas mensualmente al actor son una compensación por la extinción de su relación laboral sin que por tanto puedan ser incluidas entre los rendimientos del trabajo a efectos del referido impuesto. Por lo que se refiere a la parte que debe tributar como renta irregular dice que es indiferente que los rendimientos no se imputen a un solo periodo impositivo, ya que su naturaleza jurídica no debe depender de la forma en que se paguen. Entender lo contrario sería, además de absurdo, injusto y supondría un agravio comparativo próximo al fraude si se tiene en cuenta que el trabajador no tiene ni voz ni voto a la hora de cómo percibir dichas cantidades. Sigue diciendo que se ha dicho que las mismas son análogas a la jubilación o los derechos pasivos, afirmación gratuita ya que si a algo pueden asimilares es a una indemnización. El interesado está por debajo de la edad de jubilación y es una persona en plenitud de facultades para seguir desempeñando su actividad laboral. Hablar de prejubilación es un eufemismo para evitar hablar de despido. Se trata de ejecutar un plan ideado por los bancos con el fin de desembarazarse de parte de sus empleados. El trabajador se ve en la situación de tener que aceptar una prejubilación sin más alternativa real, tanto en cuanto a la posibilidad de seguir trabajando, como a la posibilidad de modificar sus condiciones de prejubilación que vienen establecidas en verdaderos contratos de adhesión al estar confeccionados exclusivamente por el empleador sin posibilidad alguna de modificación por parte del trabajador, el cual, además de verse ante la imposibilidad de seguir trabajado, sufre un perjuicio económico...

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