STSJ Murcia 843/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2197
Número de Recurso790/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución843/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00843/2010

ROLLO DE APELACIÓN nº 790/09

SENTENCIA nº 843/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 843/10

En Murcia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

En el rollo de apelación nº 790/09 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de fecha veintidós de septiembre de 2009, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia dictado en el procedimiento Abreviado nº 587/2009, en cuantía indeterminada, Pieza Separada de suspensión, en el que figuran como parte apelante D. Rodolfo, representado por la Procuradora Dª. Ana Bernabé Muñoz, y dirigido por el Abogado D. Juan Carlos Mármol Tornel, y como parte apelada la Delegación del Gobierno, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre suspensión de ejecución del acto impugnado que acuerda la expulsión del actor del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo durante cinco años.; siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº seis de Murcia, se admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 24-09-10 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Auto apelado desestima la solicitud de suspensión cautelar del acto administrativo impugnado, la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia por entender que concurre el supuesto del art. 53,a, de la L.O. 4/2000, reformada por la L.O. 8/2000, y por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente, prohibiéndole la entrada en España por un periodo de cinco años, y solicitando al tiempo la suspensión.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero 6 de Murcia en Auto de fecha 22-09-09, acuerda no dar lugar a la suspensión solicitada, en base a la efectividad del acto administrativo, y del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, y la ausencia de otros motivos.

La parte recurrente D. Rodolfo solicita se declare nulo el acto administrativo, por infringir el art. 130 de la LJCA, reitera la solicitud de la suspensión por considerar que de otra forma se haría ineficaz la continuidad del recurso perjudicando el derecho de defensa del actor, teniendo en cuenta la expectativa legal abierta por el proyecto de reforma reglamentaria anunciada, lo que imposibilitaría, de procederse a la ejecución, la obtención de una autorización de residencia y trabajo conforme a la Disposición transitoria Tercera del proyecto de reforma. Sin embargo, entiende el Juzgado que es insuficiente tal alegación a los efectos pretendidos ya que el derecho de defensa, queda preservado mediante la comparecencia en el recurso representado procesalmente. Asimismo cita en apoyo de su conclusión que el art. 130 de la Ley Jurisdiccional exige a tales efectos que la ejecución no haga perder su finalidad al recurso, pero previa valoración de todos los intereses en conflicto, para llegar a la conclusión de que siendo ello así no puede prevalecer frente a los intereses públicos el interés del extranjero en permanecer en territorio nacional cuando carece de los imprescindibles requisitos que exige nuestro ordenamiento, y no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos demostrativos del arraigo y vinculación del recurrente en nuestro país, y que el derecho a la tutela judicial efectiva queda satisfecho cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados se somete al conocimiento de un Tribunal.

Asimismo entiende el auto de instancia que no cabe considerar como perjuicio la salida del territorio nacional (SSTS de 14 de marzo y 21 de mayo de 2002), salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como serían las de tener un procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo, aquí no acreditados, ya que en tal supuesto habría que acceder de forma automática a la suspensión, debiendo prevalecer en definitiva sobre el interés particular del extranjero, el general consistente en la observancia de la legislación dictada para regular la situación de los extranjeros en nuestro país en supuestos como el presente en el que no se acreditan circunstancias subjetivas o elementos objetivos demostrativos del arraigo y...

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