STSJ Murcia 811/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:2136
Número de Recurso96/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución811/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00811/2010

RECURSO nº 96/06

SENTENCIA nº 811/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 811/10

En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 96/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 1.229,28 euros y referido a: diligencia de embargo de cuentas bancarias.

Parte demandante: Dª. Africa, representado por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigido por el Abogado D. José A. Martínez Moya.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 31 de octubre de 2005, desestimaría de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes emitida por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el expediente ejecutivo nº NUM001, dictada en cumplimiento de la providencia de embargo de 22 de enero de 2004, derivada del impago de la providencia de apremio nº NUM002, levantada por un importe principal de

1.229,28 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso, ordenado reponer el expediente al momento anterior a la notificación de la providencia de apremio.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-1-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10-9-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso está constituido por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de octubre de 2005, desestimaría de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes emitida por la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma de Murcia, en el expediente ejecutivo nº NUM001, dictada en cumplimiento de la providencia de embargo de 22 de enero de 2004, derivada del impago de la providencia de apremio nº NUM002, levantada por un importe principal de

1.229,28 euros.

El TEARM en la resolución impugnada después de iniciar cuando procede el embargo de bienes (cuando dictada la providencia de apremio no se ingresa su importe en el plazo reglamentario, señala que en este caso la providencia de apremio fue notificada a la interesada por edictos publicados en el BORM de 28-11-2003 y exposición en el tablón de nuncios de oficina gestora desde el 17-11-2003 al 1-12-2003, tras dos intentos de notificación en el domicilio de la interesada por correo certificado que resultaron infructuosos por estar ausente del mismo de acuerdo con lo establecido en el art. 105.6 LGT redactada por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y art. 112 de la actual LGT 58/2003, señalando que dicha notificación se ajustó a derecho, en la fase de embargo solamente se pueden rebatir las actuaciones que no se acomoden a los requisitos procedimentales contenidos en el reglamento general de recaudación, sin que en el expediente administrativo se aprecie defecto alguno que afecte a la diligencia de embargo impugnada. Ello no obstante, basando la interesada su reclamación en la falta de notificación de la liquidación apremiada en período voluntario, del expediente resulta, que la misma fue efectuada por el servicio de correos el 24-2-2003, como ha señalado el TEARM al resolver la reclamación NUM003 presentada por la interesada frente al acuerdo de la Agencia Regional de Recaudación que desestimó el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio.

Fundamenta el actor su pretensión de que se reponga el expediente al momento anterior a la notificación de la providencia de apremio, en la falta de notificación en período voluntario de la liquidación apremiada, ya que en su opinión la notificación edictal practicada es defectuosa al haberse realizado sin existir dos intentos previos de notificación ordinaria en distintos días y en horas diferentes como exige la Ley. Así señala que en el expediente administrativo consta que el primer intento de notificación se hizo el 5-9-2003 a las 12 horas y el segundo el 8-9-2003, a las 13 horas, existiendo por lo tanto una coincidencia sustancial en las horas en que ambas se llevaron a cabo (arts. 59. 4 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 42 del R.D. 1829/99, de 3 de diciembre, sobre servicios postales, dictado en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio ). En consecuencia no puede considerarse válida la notificación edictal (citación para comparecencia prevista en el art. 105.6 LGT ) publicada en el BORM de 28-11-2003, sin que dicho defecto pueda quedar subsanado por el hecho de que se diga que el envió quedó en la lista o se dejó el aviso en el buzón. Al anterior argumento añade otro consistente en afirmar que dichos intentos de notificación ordinaria no se hicieron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR