STSJ Murcia 801/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2010:2130
Número de Recurso31/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución801/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00801/2010

RECURSO nº 31/2006

SENTENCIA nº 801/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº 801/10

    En Murcia, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 31/2006, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: evaluación de la actividad investigadora.

    Parte demandante: Dª. Socorro, funcionario actuando en su propio nombre y derecho.

    Parte demandada:

    LA SECRETARIA DE ESTADO DE UNIVERSIDADES representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Acto administrativo impugnado:

    Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de fecha 29 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 6 de junio de 2005 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 1998 a 2003.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo de 29 de noviembre de 2005 de desestimación del recurso de alzada y el anterior de 6 de junio de 2005 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y se requiera a la mencionada Comisión para que vuelva a evaluar la actividad investigadora por esta parte durante el período 1998-2003 a través de un acto administrativo debidamente motivado.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-1-2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Que ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Y se señaló para la votación y fallo el día 10-9-2010

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución de fecha 29 de noviembre de 2005, que desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 6 de junio de 2005 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), por el que se denegaba la concesión del reconocimiento del tramo de investigación correspondiente al periodo correspondiente a los años 1998 a 2003, es conforme a derecho.

La parte actora, mantiene que solicitó la evaluación de su actividad investigadora para los años referidos al efecto de serle reconocido el correspondiente complemento específico de investigación. Y que fue calificada por el Comité Asesor de forma inmotivada (art. 54 de la Ley 30/1992 ), con la consiguiente indefensión y ello porque la Comisión se limita a comunicarle el resultado negativo, con remisión al informe emitido por dicho Comité, no obstante carecer el mismo de la misma falta de motivación, ya que solo recoge dicha puntuación y la normativa aplicable, omitiendo las razones que le han llevado a conceder dicha nota, privándole de la posibilidad de poder combatir el criterio seguido. Entiende que no es aplicable la doctrina de la STS de 5-7-1996 porque dice que la motivación se encuentra en el informe del Comité Asesor, ya que en este caso el mismo también está inmotivado. El informe es un formulario estereotipado que no cumple con el presupuesto de motivación establecido por el art. 54 de la Ley 30/1992. Discrepa por otro lado de los argumentos contenidos en la resolución que desestima el recurso de alzada, ya que no tenía por qué recurrir la Orden de 2-12-1994, que establece el procedimiento para la evaluación, sino el acto administrativo que la aplica, que es el que carece de falta de motivación. Entiende que el hecho de que el art. 8 de la Orden establezca como forma de puntuar la numérica, no quiere decir que dicha puntuación no vaya precedida de la motivación procedente para no vulnerar el art. 54 mencionado, de acuerdo con los principios que exigen transparencia en la actuación administrativa y que prohíbe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9. 3 C.E .). El contenido del informe del referido Comité no permite conocer a la actora la evaluación dada a cada uno de sus trabajos investigadores. Asimismo discrepa del criterio mantenido en dicha resolución cuando afirma que la puntuación numérica es un sistema normal de valoración empleada incluso con los alumnos universitarios, ya que éstos tienen derecho a la revisión de la puntuación y que se les explique la misma por el profesor e incluso pueden acudir al recurso contencioso administrativo procedente. La discrecionalidad técnica de la Comisión a la hora de hacer la calificación no excluye que esta deba ser motivada para evitar que sea arbitraria. Cita en apoyo de su tesis sentencias dictadas por otros Tribunales Superiores de Justicia. El criterio seguido además vulnera el principio de igualdad respecto de aquellos profesores a los que se les haya facilitado una resolución motivada.

La Administración demandada mantiene que la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación que desestima el recurso de a presentado contra el acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNAI), es conforme a derecho teniendo en cuenta el criterio que vienen surgiendo los TSJ como el de Andalucía en sentencia de 22 de mayo de 1993, que dice que el hecho de que en la resolución ni en el informe del comité Asesor no se explique las razones que conducen a otorgar la puntuación numérica, no significa que esta no esté suficientemente motivada, ya que la misma es el resultado de esa valoración, siendo cierto que es difícil para los Tribunales la fiscalización de dichas puntuaciones tejiendo en cuenta la discrecionalidad técnica de los Tribunales calificadores, discrecionalidad que sin embargo nada tiene que ver con la falta de motivación. Sigue diciendo que la cuestión ha sido resulta definitivamente por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 1996 dictada en interés de Ley, la cual cambiando el criterio que venían siguiendo los Tribunales Superiores de Justicia y entre ellos el de Murcia, sienta la doctrina de que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora... están suficientemente motivadas aunque no hagan explícitas las razones por las que juzgan positiva o negativamente el periodo o períodos de investigación de que se trate. En definitivamente entiende motivada la resolución de la Comisión "cuando hace suyas las puntuaciones asignadas por los comités asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación".

SEGUNDO

Como viene señalando esta Sala con reiteración la Comisión motiva su evaluación negativa en el...

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