STSJ Comunidad de Madrid 1270/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2010:14264
Número de Recurso970/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1270/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01270/2010

RECURSO Nº 970/2.007

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a dos de Julio del año dos mil diez.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 970/2.007 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Cayetano contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 13 de Junio de 2.007, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto, por el hoy actor, contra los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad baremada de Inspección correspondiente a los años 2.002 a 2.005. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de Junio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Cayetano, se dirige contra la resolución dictada por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, fechada el 13 de Junio de 2.007, por la que se acuerda inadmitir el recurso interpuesto, por el hoy actor, contra los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad baremada de Inspección correspondiente a los años 2.002 a 2.005.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones impugnadas por cuanto, a su juicio, son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que la petición inadmitida se ha efectuado dentro de plazo, ya que se está ejercitando un derecho a la percepción del complemento de productividad que no se encuentra prescrito, y en cuanto al fondo, solicita se le reconozca su derecho a la percepción del complemento de productividad durante el período 2.002 a 2.005 en idéntica cuantía a la percibida por el Jefe o Subjefe de los Equipos y Unidades a los que ha estado adscrito, con abono de las diferencias incrementadas con los intereses legales y, subsidiariamente, se anulen las resoluciones de 1 de Abril de 1.993 y 24 de Mayo del 2.005 de la Presidencia de la AEAT en lo referente a la aplicación del criterio de proporcionalidad, anulando el 5% del crédito ordinario para situaciones extraordinarias, y dejando sin efecto el crédito extraordinario de dotación adicional a la productividad baremada aprobado por resolución de 21 de Marzo del 2.005 y distribuir los créditos aprobados para satisfacer el complemento de productividad de los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT durante los años 2.002 a 2.005, abonando al interesado la diferencia entre las cantidades resultantes de dicha distribución y las cantidades percibidas, mas los intereses legales y tercero, y subsidiario, que se le reconozca el derecho a la percepción del complemento de productividad durante el período 2.002 a 2.005 en cuantía idéntica al importe máximo percibido por el actuario (Inspector o Subinspector) que mas haya cobrado de la Dependencia de la Inspección de Madrid, con abono de las diferencias incrementadas con los intereses legales.

La Abogacía del Estado, al contestar la demanda, alega la existencia de desviación procesal argumentando que en la misma, junto con la solicitud de abono de la diferencia entre el importe satisfecho en concepto de productividad al Jefe o Subjefe de la Unidad a la que estuvo adscrito y el percibido por el recurrente, se solicita, además, el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad durante el período 2.002 a 2.005 en la misma cuantía que el importe máximo percibido por el actuario que mas haya cobrado por ese concepto en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, con abono de las diferencias, así como la anulación de las resoluciones que sirven de fundamento al reparto de productividad, pretensiones éstas últimas que no fueron formuladas en vía administrativa. Para el supuesto de que no se estimaran las excepciones opuestas, se interesó la desestimación del presente recurso en base a los argumentos expuestos en el escrito de contestación.

SEGUNDO

La cuestión que se somete a nuestra consideración no es nueva puesto que, con relación a la misma ya se ha manifestado, entre otras muchas, la Sentencia dictada, con fecha 26 de Enero de 2.010, por la Sección Tercera de esta propia Sala en el recurso tramitado ante la misma con el número

1.501/2.007 . Un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, unido a los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma, nos obligan a sostener, hoy como ayer, que la Jurisprudencia ha configurado la desviación procesal (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.989, 1 de Septiembre y 2 de Octubre de 1.990, 6 de Febrero y 16 de Diciembre 1.992 y 5 de Mayo de 1.993 y 29 de Mayo de 1.995, entre innumerables otras) como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden Jurisdiccional contencioso- administrativo. Por tanto, el presente es un caso paradigmático de desviación procesal puesto que mientras en el suplico del recurso ante la Administración el demandante se limitaba a impugnar los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad que resulten aplicables (sin concretar cuáles eran estos) y a solicitar las cantidades dejadas de percibir durante los años 2.002 a 2.005, determinadas, en cada uno de los períodos citados, por la diferencia entre el importe percibido por el Jefe o Subjefe de la Unidad en la que estuvo adscrito y el importe recibido por el reclamante, así como los intereses correspondientes, en la demanda Jurisdiccional se contienen otras pretensiones formuladas con carácter subsidiario (segundo y tercero) y recogidas en el anterior Fundamento de Derecho. Con ello se exterioriza la discrepancia evidente entre lo solicitado en vía administrativa y lo que se pretende en sede Judicial, desviación que conlleva el que deban ser inadmitidas parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 69 c) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es cierto que el artículo 56 de dicha Ley 29/1.998, permite puedan aducirse o traerse a colación en la demanda nuevos argumentos o tesis no esgrimidos en vía administrativa, pero lo que no autoriza es la modificación, ampliándolas en este caso, de la pretensiones ejercitadas y mucho menos variar esencialmente el fondo del debate, pues ello dejaría en clara indefensión a la propia Administración, y vulneraría el carácter revisor de la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que viene referido a concretos actos de la Administración y a las pretensiones que respecto de ellos ejercitan las partes, siendo estas últimas en relación con el acto administrativo de que se trata las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso, así como el ámbito en que ha de moverse, de modo que la variación, particularmente ampliándolas o introduciendo otras nuevas, de las pretensiones ejercitadas en sede Judicial, respecto de las planteadas en vía administrativa, debe ser rechazada mediante la inadmisión del nuevo planteamiento.

Establecido lo anterior y reducido el recurso, por tanto, a la pretensión contenida en el apartado primero del suplico, no debemos olvidar que la resolución impugnada ha declarado la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad del mismo, con fundamento en que el actor impugna la productividad correspondiente a los años 2.002 al 2.005, y a que el plazo de interposición del citado recurso es de un mes, habiendo presentado su escrito de recurso el hoy actor el 24 de Abril del 2.007, por lo que, se concluye, el recurso interpuesto devino extemporáneo.

El recurrente afirma, a este respecto, que el recurso se interpuso dentro de plazo, puesto que se está ejercitando un derecho a la percepción del complemento de productividad por un período que no está prescrito, sin tener que tomar como referencia cada nómina para la presentación de solicitudes e interposición de recursos.

Pues bien, al hilo...

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