STSJ Castilla y León 467/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2010:5574
Número de Recurso470/2008
ProcedimientoURBANISMO
Número de Resolución467/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinticinco de junio de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo número 470/2008 interpuesto por la entidad Área de Servicio de Villalonquéjar, S.L., representada por la procuradora Dª Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Mariano Aguayo Fernández de Córdova, contra el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 14 de marzo de 2.008, relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de parcela sita en calle Condado de Treviño, 30, promovido por la mercantil Bicicletas de Castilla y León, S.L.; ha comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial, y como parte codemandada la mercantil Bicicletas de Castilla y León, S.L. representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado Diego Quintanilla López-Tafall.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2.008 . Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de julio de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se termine declarando la nulidad de la resolución impugnada así como de todos los actos posteriores a la aprobación definitiva que se han realizado o que puedan producirse en ejecución y consecuencia de la aprobación definitiva del estudio de detalle en calle Condado de Treviño número 30 de Burgos, promovido por la mercantil Bicicletas de Castilla y León, S.L., además de declarar la expresa imposición de las costas a la Administración demandada y a las codemandadas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, que contestó a la misma por medio de escrito de fecha 28 de noviembre de 2.008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte actora.

También se dio traslado de la demanda a la mercantil codemandada tras dictarse el auto de fecha

20.4.2009 que acordaba la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas, quien mediante escrito de fecha 9 de junio de 2.009 solicita que se dicte sentencia que desestime el recurso y declare ajustado a derecho el acuerdo recurrido, teniendo para ello en cuenta lo establecido en el fondo de este escrito.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de mayo de 2.010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 14 de marzo de 2.008, relativo a la aprobación definitiva del Estudio de Detalle de parcela sita en calle Condado de Treviño, 30, promovido por la mercantil Bicicletas de Castilla y León, S.L. En impugnación de dicho acuerdo y en apoyo de sus pretensiones la parte demandante esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Que no consta en el expediente administrativo los distintos estudios de detalle presentados por la promotora ni tampoco el texto refundido aprobado definitivamente por lo que, si todo lo que no se encuentra en el expediente no existe jurídicamente hablando, es procedente la nulidad del acto recurrido ya que se ha aprobado un planeamiento inexistente.

  2. ).- Que se incumple con el estudio de detalle aprobado las distancias mínimas entre estaciones de servicios fijadas en el PGOU de Burgos en art. 1.4.9.3.F distancia que es de 900 metros, y ello pese a que dicha actora señala que no se especifica en el planeamiento el método para medir mencionadas distancias, añade que la distancia en línea recta entre la finca situada en la calle Condado de Treviño núm. 30, parcela 59 y la estación de servicio Las Terrazas es inferior a 900 metros; y considera la actora que este incumplimiento resulta del informe pericial elaborado por el arquitecto D. Heraclio y aportado al expediente y del informe de la arquitecta municipal de fecha 30 de agosto de 2007; por otro lado, insiste en que dicho incumplimiento no se salva con la medición de recorrido real de la distancia existente entre la parcela afectada por el estudio de detalle y la estación de servicio "Las Terrazas" que verifica el topógrafo municipal y ello porque este informe no puede prevalecer sobre el informe de la arquitecto municipal, y por cuanto que para verificar tal medición se hace aplicación analógico de los criterios de medición que se recogían en el arts. 12.1 del R.D. 645/1988, derogado por el R.D. 155/1995, de 3 de febrero . Finalmente esgrime la parte actora que tampoco este defecto denunciado puede salvarse en el hecho de que una posterior modificación del PGOU de Burgos haya eliminado tales distancias mínimas entre estaciones de servicio, toda vez que esta modificación no estaba en vigor cuando se aprobó inicialmente el estudio de detalle ni cuando se formularon las alegaciones relativas a las distancias.

  3. ).- Que se vulnera la normativa sectorial de Carreteras de obligado cumplimiento en el presente caso según el art. 1.4.9.3.F) del PGOU, concretamente la Orden del Ministerio de Fomento de 16.12.1997 que desarrolla la Ley de Carreteras en relación a la regulación de los accesos a las carreteras del Estado, las vías de servicio y la construcción de instalaciones de servicio y ello en relación a los accesos a la parcela donde se pretende ubicar la estación de Servicio prevista en el citado Estudio de Detalle y por cuanto que además el Estudio de detalle no solo está creando una nueva vía de servicio sin autorización del titular de la carretera BU-622, sino que además se crea sin tener en cuenta las condiciones sobre seguridad, visibilidad, isletas, drenaje, firmes, iluminación, barreras de seguridad y señalización de accesos a los tramos urbanos de las carreteras convencionales contenidas en el art. 46 de la Orden de 1.997 ; referido incumplimiento resulta del informe desfavorable emitido por la Dirección General de Carreteras e infraestructuras de Castilla y León.

  4. ).- Que igualmente se incumple la normativa de carreteras por cuanto que el estudio de detalle se aprobó inicialmente sin solicitarse el necesario informe a la Dirección General de Carreteras de la Junta de Castilla y León, como tampoco la Administración aporta con el expediente el escrito envidado a la citada Dirección General informando de la aprobación inicial del estudio de detalle, del cual realizó el informe desfavorable; por ello, considera que procede la nulidad del acuerdo impugnado bien porque no se dio traslado del T.R del Estudio de Detalle para su información por dicha Dirección General y que luego fue aprobado, o bien porque el único informe emitido por dicha Dirección General y que es anterior a dicho texto refundido, es desfavorable.

  5. ).- Que se produce una segregación de la parcela sin la oportuna licencia urbanística municipal para ubicar la estación de servicio proyectada, motivo por el cual se infringe nuevamente el apartado F del punto 3 del art. 1.4.9 del PGOU de Burgos, que exige que la parcela donde se ubique una estación de Servicio sea necesariamente independiente, no probándose en autos, a juicio de la actora por no obrar en el expediente administrativo, que exista la licencia de segregación a que se refiere la Administración al folio 100 del expediente administrativo, motivo por el cual concluye que el promotor no cuenta con la licencia de segregación.

  6. ).- Que procede imponer las costas a las partes demandada y codemandada, por cuanto que la Administración ha actuado con temeridad tanto al aprobar inicialmente como definitivamente el Estudio de Detalle.

SEGUNDO

A dicho recurso se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. ).- Que respecto a la denuncia de que se incumple la distancia mínima entre estaciones de servicio esgrime que no se produce dicho incumplimiento, y ello:

    a).- Porque no es exigible el cumplimiento de una distancia mínima entre estaciones de servicio tras aprobarse la modificación del PGOU de Burgos por el Pleno del Ayuntamiento de 29.2.2008; añade que resultaría absurdo pretender exigir el cumplimiento de una norma modificada.

    b).- Porque de exigirse el cumplimiento de esta distancia mínima, en el caso de autos se cumpliría esa exigencia prevista en el art. 1.4.9.3 .F) del PGOU, si la distancia se mide no en línea recta sino atendiendo al recorrido real a través de carreteras, tal y como así lo disponía el art. 12.1 del R.D. 645/1998, que era la única norma que establecía la forma de medir...

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