STSJ Castilla y León 1935/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:5503
Número de Recurso2802/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1935/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01935/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0100969

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002802 /2004

Sobre ADMINISTRACION AUTONOMICA

De Inocencio ., Ángeles E Ovidio, HEREDEROS DE Macarena

Abogado: JESUS DE CASTRO CORDOVA

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ZURICH ESPAÑA, CÍA.

DE SEGUROS

Representante: LETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA NÚM. 1935.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Orden, de quince de junio de dos mil cuatro, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por asistencia sanitaria.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandantes, DON Inocencio, DOÑA Ángeles y DON Ovidio, en cuanto sucesores procesales de Doña Macarena, defendidos por el Letrado don Jesús de Castro Córdova y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Silió López; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Javier Moreno Alemán y representada por el Procurador doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "condenando a las demandadas a indemnizar a mi representada con la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO EUROS (49.168,85 euros) correspondientes a los gastos de atención en la Clínica Universitaria de Navarra, más los interese de mora devengados desde el día 12 de Agosto de 2.002 con expresa condena en costas a las demandadas, si se opusieran a la presente demanda." Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de septiembre de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se ejercita por los actores una acción de responsabilidad patrimonial contra la administración demandada en la que se reclama a ésta, junto a su aseguradora, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la persona de quien traen causa, su madre Doña Macarena, como consecuencia de la atención sanitaria que estiman se prestó defectuosamente y fue originadora de tales daños. La indemnización que reclaman coincide con los gastos de atención médica que hubo de sufragar la madre de los demandantes en la medicina privada por causa, según manifiestan, de la deficiente atención padecida y cuyos gastos fueron primeramente desestimados como susceptibles de ser reintegrados por el sistema sanitario nacional, según sentencia firme dictada por la jurisdicción social. Las demandadas se oponen, en fondo, a las pretensiones de la parte actora.

  2. La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (SSTS de 3 octubre 2000, 9 noviembre 2004 y 9 mayo 2005 ).

    Tratándose de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación sanitaria, la jurisprudencia tiene declarado en numerosas sentencias, por todas la de 14 octubre 2002 y 4 abril 2006, que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto."

  3. En el presente caso debe entenderse que la responsabilidad patrimonial que se reclama deriva, al menos en un primer momento, de no haberse pautado a Doña Macarena un adecuado tratamiento médico, al no haberse prescrito la intervención quirúrgica debida que le pudiese liberar de su enfermedad oncológica, ya que así parece deducirse, en parte al menos, de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda.

    Tal fundamentación no es correcta. De los documentos aportados a los autos, especialmente del expediente que contiene el historial médico, y de las pruebas periciales aportadas a las actuaciones, e incluso de las afirmaciones verificadas en otros momentos procesales, se sigue que a Doña Macarena se le prescribió un tratamiento para su dolencia, consistente en ascitis con implantes tumorales, peritoneales, metástasis hepáticas y esplénicas, y para lo que se prescribió cirugía de intervalo, que suponía un tratamiento previo con quimioterapia y posterior intervención quirúrgica, que es uno de los tratamientos que pueden aplicarse a la enfermedad que padecía Doña Macarena, pues si bien puede entenderse que el tratamiento más estándar consiste en la intervención quirúrgica inmediata, seguida de aplicación de ciclos de quimioterapia, lo cierto es que la técnica empleada en la causante de los hoy actores, y primera demandante en el proceso, no es, en modo alguno, una técnica inadecuada, sino que debe entenderse como una alternativa elegida por algunos sanitarios y como criterio igualmente válido para tratar enfermedades como la de la administrada reclamante.

    Que el tratamiento prescrito para Doña Macarena fue el antedicho, es decir, primero aplicar quimioterapia y después intervenir quirúrgicamente, no puede, realmente, ponerse en duda. Así se infiere de los datos que sugiere del expediente, de los que se hacen eco,...

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