STSJ Castilla y León 2137/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5475
Número de Recurso333/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2137/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02137/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0100700

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000333 /2007

Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D. Fructuoso

Representante: PEDRO DE PRADA CASAS

Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 2137

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA En la ciudad de Valladolid, a uno de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 333/2007 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:

La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 27 de diciembre de 2006 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de fecha 15 de noviembre de 2005 por la que se declara el incumplimiento de las condiciones para las que se constituyó la garantía en el marco de la ayuda a la producción de lino textil de la campaña de comercialización 1998/1999 (Cosecha 1998).

Las partes en el expresado recurso son:

-Como demandante: DON Fructuoso, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y con la dirección del Abogado Sr. de Prada Casas.

-Como demandada: Administración Autonómica, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS B. REINO

MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "... se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, se anule, por no ser conforme a derecho, la resolución impugnada, Orden del 27 de diciembre de 2006 del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, y sus actos de ejecución, declarando que el actor tiene suficientemente justificada la transformación del lino correspondiente a la campaña 1998/1999 (cosecha 1998), y por lo tanto, tiene derecho, sin condicionamiento alguno, a la percepción íntegra de la ayuda que le corresponda, sin que tenga que devolver a la Administración cantidad alguna de la misma, debiendo asimismo ser resarcido de cuantos daños y perjuicios se le hayan irrogado como consecuencia de la garantía prestada, a determinar en ejecución de sentencia, e imponiendo las costas del recurso a la demandada".

Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.

Segundo

La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: "... dicte sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora".

No solicitó el recibimiento a prueba.

Tercero

El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos probatorios.

Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de septiembre del año en curso.

Cuarto

En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Orden que se impugna en este recurso jurisdiccional desestimó el recurso de alzada interpuesto por el aquí recurrente contra la resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de Lino campaña 1998/1999 (cosecha de 1.998), que fue dictada en el expediente de referencia.

Se ejercita en este proceso una pretensión de plena jurisdicción, en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las mencionadas resoluciones, así como también de sus actos de ejecución, que se declare que la actora ha justificado suficientemente la transformación del lino correspondiente a la cosecha 1998/1999 (cosecha del año 1.998), reconociéndole por ello el derecho, sin condicionamiento alguno, a la percepción íntegra de la ayuda que le corresponda y sin tener que devolver a la Administración ningún importe; así como a ser resarcida por los daños y perjuicios que se le hayan irrogado como consecuencia de la garantía prestada, difiriendo su determinación para el periodo de ejecución de sentencia.

El principal argumento que se esgrime en apoyo de dichas pretensiones consiste sustancialmente en que la recurrente ha acreditado, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Orden de 14 de julio de 1.998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, la efectiva transformación de la cantidad de lino textil entregada mediante las declaraciones de entrega y transformación y los demás documentos aportados en su día; considerando dicha parte al respecto que ha sido incorrecta la actuación de la Administración que ante las irregularidades detectadas en un control del consumo eléctrico practicado a la empresa LINARES, SOCIEDAD COOPERATIVA, que supuestamente demostraría la falta de concordancia entre ese consumo y las cantidades declaradas como transformadas en el conjunto de las declaraciones de entrega y transformación, ha trasladado a los cultivadores la carga de demostrar cuál sería el porcentaje concreto que, en función de ese consumo, correspondería a cada uno de ellos, lo que considera una prueba diabólica pues no se les puede exigir que presencien directamente la transformación del producto. Y en el mismo orden de cosas señala que a tenor de los fundamentos de la sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 23 de abril de 2.007 (Diligencias de Procedimiento Abreviado 5/2001 del Juzgado Central de Instrucción nº 5) resultaría que esas supuestas irregularidades no se han producido en la realidad, ya que la discordancia entre el consumo eléctrico y la cantidad total de lino declarada como transformada obedeció al mal estado de la instalación del contador de medida; desvaneciéndose de esta manera los fundamentos de la sentencia de esta Sala que en base precisamente a esas irregularidades desestimó en su día el recurso interpuesto contra la resolución que otorgaba la ayuda al recurrente condicionándola al cumplimiento del compromiso de transformar antes del 31 de julio del año 2000 la varilla de lino textil obtenida y a presentar las pruebas de transformación antes del 31 de enero de 2001.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que de la documentación obrante en el expediente se desprende que tras los controles efectuados se puso de manifiesto la existencia de divergencias entre las operaciones contabilizadas y la transformación realmente efectuada, lo que de conformidad con el artículo 11.2 de la Orden indicada tuvo la consecuencia de que se exigiera a los productores la prestación del aval, habiéndose acreditado su constitución dentro del plazo establecido pero habiéndose aportado únicamente como prueba justificativa las aludidas declaraciones de entrega y transformación expedidas por la empresa transformadora, sin que por tanto se haya aportado ninguna otra prueba adicional que lo justifique suficientemente; y todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, en relación con los artículos 7.2.a), 10 y

11.2 de la misma, y 12 bis del Reglamento CEE 1164/84 y 22 del Reglamento CEE 2220/85, de los que se deriva la exigencia principal de la transformación efectiva de todas las cantidades de lino en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos o compromisos de transformación, o de una cantidad equivalente. En lo que respecta a la sentencia absolutoria de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 2.007, que se cita en el escrito de demanda, señala que la cuestión decidida en la misma versaba sobre la posible comisión de delitos continuados de falsedad en documento oficial y mercantil, estafa y obtención indebida de ayudas comunitarias, cuando ahora de lo que se trata es sólo de comprobar si se han cumplido las previsiones de los reglamentos comunitarios; mencionando en lugar de la misma y en apoyo de su tesis, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de octubre de 2.005, así como la de esta Sala de 21 de abril de 2.006 dictada en el recurso 720/2000, que desestimó el recurso interpuesto por la empresa transformadora LINARES, SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la resolución por la que se acordó no conceder a la misma autorización para actuar como transformadora de lino textil y/o cáñamo durante un periodo de tiempo determinado.

SEGUNDO

Expuestos los términos en que ha quedado trabado el debate procesal, y antes de...

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