STSJ Castilla y León 1359/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2010:5356
Número de Recurso1359/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1359/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01359/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL 001

(C/ANGUSTIAS S/N)

N.I.G: 24089 44 4 2008 0003414, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001359 /2010

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Estela

Ldo. FELIPE ANDRES CANO; Proc. CONSTANCIO BURGOS HERVAS

Recurrido/s: INSS Y T.G.S.S.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LEON DEMANDA 0001104 /2008

Rec. Núm.1359/2010

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente, SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1359/2010, interpuesto por Dª Estela, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha, catorce de enero de 2010 (Autos nº 1104/2008), dictada a virtud de demanda promovida por mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Noviembre de 2008, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Tres de León, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que desestimaba referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- La demandante, DÑA. Estela, tras el fallecimiento de su esposo, D. Elias, ocurrido el 28 de mayo de 2008, solicitó del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la prestación de viudedad. Tramitado el expedxiente administrativo que obra en autos y se da aquí por reproducido en su integridad, la Entidad demandada acordó por resolución de 20 de Agosto de 2008, concederle prestación temporal de viudedad, con efectos económicos desde el 1 de junio, con una base reguladora de 1.846,45 # mensuales y porcentaje del 52%, con una duración de dose años y que se extinguirá el 31 de mayo de 2010. contra dicha resolución la actora formuló reclamación previa en la que solicita que se le reconozca pensión vitalicia de viudedad alegando una convivencia con su esposo de catorce años.- SEGUNDO.- La actora y su esposo contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 2007, y el esposo falleció el 28 de mayo de 2008 por causa de enferemdad sobrevenida con anterioridad al vículo conyugal.- TERCERO.- La actora y su esposo convivieron en el domicilio AVENIDA000, NUM000 - NUM001 de León desde antes de 1997; constituyeron la sociedad EUROPEA DE GESTIÓN MÉDICA, S.L. el 27 de noviembre de 1996, y la sociedad SERVICIOS MÉDICOS LEGALES de la que fueron los únicos socios partícipes; y figuraron inscritos como unidad familiar, junto con la hija de la esposa, desde el 1 de julio de 1994, en el CLUB PEÑALBA CASINO DE LEÓN.- CUARTO.- La actora y su fallecido esposo no tuvieron hijos comunes, previamente a la celebración del matrimonio no se empadronaron en el mismo domicilio, no se inscribieron en registro alguno de parejas de hecho y no se ha aportado documento público alguno en el que conste la constitución de dicha pareja.-QUINTO.- La base reguladora de la prestación es 1.846,45 euros, respecto a la que existe conformidad de las partes.- SEXTO.- La agotó la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional social, e interpuso la demanda el 24 de noviembre de 2008."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la actora, no fue impugnado por las entidades gestoras demandadas, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada demanda en reclamación de pensión de viudedad, se articula recurso de suplicación a nombre de la actora, instando en un primer motivo la revisión de los hechos probados para que se suprima del hecho cuarto que no se empadronaron en el mismo domicilio y en su lugar se haga constar que al inicio de la convivencia, 13/06/1994 han estado empadronados en León, C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 NUM004 .

SEGUNDO

La revisión se funda en prueba testifical que según el artículo 191 b) de la LPL es inadecuada para la revisión fáctica y en prueba documental, haciéndose referencia al documento 1, es decir al documento aportado junto al recurso. Así las cosas debemos resolver previamente sobre la admisión de dichos documentos en base al artículo 231 de la LPL . Los documentos que se presentan se refieren a hechos anteriores al acto del juicio y que como tales debieron ser presentados en dicho acto, no cupiendo argumentar que uno de ellos es de fecha posterior al acto del juicio pues el empadronamiento es de fecha anterior y como tal pudo y debió presentarse en el acto del juicio. Se hace referencia en el recurso a que se vulnerarían derechos fundamentales de la actora sino se admitiesen dichos documentos y la Sala al respecto lo único que puede manifestar, es que no hay tal vulneración cuando es la propia parte la que con su actuación ha originado la no aportación de la prueba, incumpliendo con el mandato de la LPL de acudir a juicio con los medios de prueba de que intente valerse. Así las cosas, la incorporación documental solicitada debe rechazarse y en consecuencia quedando huérfana la revisión instada de base documental y siendo inhábil ex lege la prueba testifical la revisión debe rechazarse.

TERCERO

El recurso adolece de ciertos defectos al no articular un motivo claro de censura jurídica, pero en el tercer párrafo del segundo motivo se hace referencia al artículo 174.3 de las LGSS y se argumenta que dicho artículo hace referencia a acreditar la convivencia y no el empadronamiento. Así las cosas el derecho a la tutela judicial efectiva permite examinar si la sentencia de instancia vulnera dicho artículo 174.3 .

CUARTO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente esta Sala en sentencia de fecha 5 de mayo 2010 (Rec. 629/10 ), en el...

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