STSJ Cataluña 6798/2010, 22 de Octubre de 2010
Ponente | MIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6812 |
Número de Recurso | 4989/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6798/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0059834
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 22 de octubre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6798/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Con fecha 21 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- Que Patricio, con DNI nº NUM000, nacido el 4-1-1953, en situación asimilada al alta por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general, de profesión habitual oficial soldador-montador, fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 12-8-2008.
Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 29-9-2008.
Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Lumboartrosis moderada con funcionalismo conservado y sin signos de emg de radiculopatía aguda. Obesidad. Cicatrices post-quemaduras, secuelas de accidente laboral sufrido en noviembre de 2005.
Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 951,27 euros y 12-6-2008."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual formulada por Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo procesal en el artículo 191, letras a) b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos: a) reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento; b) revisión de los hechos probados y c) revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra a) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la omisión, en la sentencia, de valoración de la prueba practicada por el Médico Forense, según acordó el Juzgador de instancia, lo que le habría producido indefensión por incongruencia omisiva.
Tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En atención a lo expuesto, este primer motivo no puede ser aceptado por cuanto la consecuencia de la vulneración denunciada en este motivo -ausencia de valoración de la prueba practicada que no incongruencia omisiva, pues la incongruencia omisiva se refiere a la falta de respuesta a las pretensiones de las partes-, no es la nulidad de actuaciones, sino la revisión de los hechos...
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