STSJ Cataluña 6798/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:6812
Número de Recurso4989/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6798/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0059834

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6798/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2008 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Patricio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- Que Patricio, con DNI nº NUM000, nacido el 4-1-1953, en situación asimilada al alta por percibir el subsidio de desempleo en el régimen general, de profesión habitual oficial soldador-montador, fue declarado no afecto de incapacidad permanente en grado alguno derivado de enfermedad común por resolución administrativa de 12-8-2008.

Segundo

Que disconforme con la anterior resolución administrativa la parte actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 29-9-2008.

Tercero

Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Lumboartrosis moderada con funcionalismo conservado y sin signos de emg de radiculopatía aguda. Obesidad. Cicatrices post-quemaduras, secuelas de accidente laboral sufrido en noviembre de 2005.

Cuarto

Que de prosperar la demanda la indiscutida base reguladora mensual y efectos serían: 951,27 euros y 12-6-2008."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para la profesión habitual formulada por Patricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con amparo procesal en el artículo 191, letras a) b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación que articula en base a tres motivos: a) reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas de procedimiento; b) revisión de los hechos probados y c) revisar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Como primer motivo de suplicación, amparado en la letra a) del Artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia el recurrente la omisión, en la sentencia, de valoración de la prueba practicada por el Médico Forense, según acordó el Juzgador de instancia, lo que le habría producido indefensión por incongruencia omisiva.

Tanto la Sala Social del Tribunal Supremo, como el propio Tribunal Constitucional, han establecido la doctrina consolidada de que para que exista vulneración del derecho reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución Española, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que es imprescindible que de las mismas se derive un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, por lo que debe concurrir una infracción procesal especialmente cualificada que haya provocado la vulneración efectiva del derecho de defensa, privando a quién así lo denuncia del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos; a mayor abundamiento, conviene recordar que la nulidad ha de operar siempre de forma subsidiaria, esto es, siempre que ello sea posible, han de agotarse todos los medios ordinarios de subsanación, dado que la declaración de nulidad de la sentencia ha de reservarse para casos extremos, habida cuenta de la negativa repercusión que dicha medida tiene, no sólo sobre los legítimos intereses de las partes, sino también en orden a la efectividad del principio de celeridad del proceso, máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 191, apartados b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

En atención a lo expuesto, este primer motivo no puede ser aceptado por cuanto la consecuencia de la vulneración denunciada en este motivo -ausencia de valoración de la prueba practicada que no incongruencia omisiva, pues la incongruencia omisiva se refiere a la falta de respuesta a las pretensiones de las partes-, no es la nulidad de actuaciones, sino la revisión de los hechos...

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