STSJ Cataluña 6773/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2010:6797
Número de Recurso7340/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6773/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0006645

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6773/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Trinidad frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de junio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 215/2009 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa y Correos y Telégrafos, S.A.E. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Trinidad, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Mutua FRATERNIDAD- MUPRESPA y contra la Empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., sobre Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial para profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, frente a las Lesiones Permanentes no Incapacitantes reconocidas, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Trinidad, con fecha de nacimiento de 31 de Mayo de 1.965, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Sufrió un accidente el día 20 de Septiembre de 2.007, trabajando para CORREOS Y

TELÉGRAFOS S. A. E.

TERCERO

La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO

Su profesión habitual, al producirse el accidente, era la de CARTERA A PIE.

QUINTO

La Base Reguladora mensual de la prestación de la incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual es de 1.342,39 Euros; la anual, por contingencias profesionales, es de

16.040,05 Euros anuales.

SEXTO

Fue dada de Alta Médica el día 14 de Junio de 2.008.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixements i Avaluació Mèdics, a día 16 de Julio de 2.008, presenta las lesiones siguientes:

LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO EN MENOS DE UN 50 POR 100.

CICATRIZ EN HOMBRO DERECHO.

OCTAVO

Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 2 de Octubre de 2.008, se resolvió:

  1. Declarar la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, y el derecho de Trinidad a percibir una indemnización, por una sola vez, de 1.430 Euros, de cuyo pago es responsable, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. Notificar la presente resolución a las partes interesadas.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, la trabajadora interpuso Reclamación Previa a 19 de Noviembre de 2.008, por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 30 de Enero de 2.009.

UNDÉCIMO

La trabajadora presenta las lesiones siguientes:

LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD CONJUNTA DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO EN MENOS DE UN 50 POR 100.

CICATRIZ EN HOMBRO DERECHO."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Trinidad, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de Incapacidad Permanente Total y, subsidiariamente, parcial derivada de accidente de trabajo, formulada por Trinidad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, recurre en suplicación la actora al amparo de dos motivos. El primero, con cita del apartado b) del artículo 191 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Concretamente, interesa la recurrente la revisión del hecho probado undécimo de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: "La trabajadora presenta las lesiones siguientes: Limitación de la movilidad conjunta de la articulación del hombro derecho, síndrome subacromial crónico postraumático postquirúrgico con limitación funcional. Siendo diestra. Cicatriz en hombro derecho".

El motivo no puede prosperar en lo que a la modificación del hecho probado undécimo se refiere, porque los informes facultativos en que la parte recurrente apoya su tesis, no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso -Informes obrantes a los folios 72 y 85 de los autos- y, si ante conclusiones distintas, el Magistrado "a quo" al que corresponde valorar la prueba, de conformidad a lo dispuesto en al art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que cuenta con el conjunto de dichos medios para formar su convicción y con la apreciación de todos los elementos probatorios, llegó a la conclusión fáctica que se impugna, pues sólo en él reside la inmediación que permite realizar una valoración global de la misma, ésta ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, de acuerdo con la doctrina legal, según la cual, ante la disparidad de diagnóstico, ha de...

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