STSJ Cataluña 6767/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6794
Número de Recurso2671/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6767/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2009 - 8001118

EL

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 22 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6767/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por M. I. J. GRUAS, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 16 de diciembre de 2009, dictada en el procedimiento Demandas nº 441/2009 y siendo recurrido/a Juan Francisco . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2009, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Juan Francisco contra la empresa M Y J GRUAS SA, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada al actor con efectos desde el día 20-4-09.

Y, en su virtud, debo condenar y condeno a la citada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.932,15 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; cualquiera que sea el sentido de la opción, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta la notificación de esta sentencia, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, Juan Francisco, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa M Y J GRUAS SL, con las circunstancias de antigüedad desde el 21-4-08, categoría profesional de Oficial de 2ª y salario mensual bruto de 1.288,10 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La prestación de servicios se llevaba a cabo en virtud de un contrato de duración determinada, eventual por causas de producción, consistente en atención a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de faenas o exceso de pedidos, consistentes en "incremento de obras por organismos públicos", todo y que se trata de la actividad normal de la empresa.

TERCERO

El 8-4-09 la empresa comunicó de forma escrita la extinción de la relación laboral con efectos del día 20-4-2009 por finalización del contrato suscrito.

CUARTO

El 20-4-09, el demandante suscribió un documento de finiquito en el que se hacía constar que el actor causa baja en la empresa demandada FIN DE CONTRATO, con fecha 20-4-09 dando por rescindido el contrato. Y declara formalmente recibir la cantidad de 1.033,63 euros en concepto de saldo que resulta con arreglo a la legislación vigente, y cantidades percibidas hasta la fecha de la citada empresa a su favor por los servicios prestados en la misma hasta el día de hoy quedando con ello totalmente liquidado a su completa satisfacción y no quedando por reclamar cantidad alguna por ningún concepto, consta liquidada la paga de junio e indemnización exenta. Que dicha cantidad ha sido percibida por el actor.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado nunca en la empresa la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "intentado sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de despido, interpone la parte demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de señalar que el contrato temporal suscrito con el trabajador se ajustaba a la legislación vigente, siendo su objeto real, válido y eficaz. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 50 y 51 de autos. En segundo lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo ordinal séptimo, al que ofrece la redacción alternativa que consta en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de señalar que el actor no sólo suscribió tal recibo de saldo y finiquito, sino que fruto de la demanda interpuesta en reclamación de cantidad por diferencias de convenio a su favor, existentes en el mencionado finiquito, firmó un segundo documento por el que se volvió a dar por totalmente por saldado y finiquitado, esta vez plasmando su voluntad en un acta de conciliación judicial levantada ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida el 18 de noviembre de 2009 . Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes a los folios 59 a 67.

El motivo, en sus dos pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Respecto de la primera pretensión, la redacción propuesta por la recurrente resulta predeterminante del fallo, al incluir un claro juicio de valoración con trascendencia jurídica, que no puede incluirse en el relato fáctico de la sentencia. Respecto de la segunda pretensión, el acto de transacción que derivó en conciliación judicial se refería a la reclamación de cantidades efectuada por el actor frente a la empresa demandada por diferencias de salario según convenio, en tanto que aquello que se discute en el...

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