STSJ Cataluña 894/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteENRIQUE GARCIA PONS
ECLIES:TSJCAT:2010:6782
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución894/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 328/2009

SENTENCIA Nº 894/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON ENRIQUE GARCÍA PONS

En la Ciudad de Barcelona, a 6 de octubre de 2010.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación arriba referenciado, interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CATALUÑA, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo parte apelada D. Hugo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Neus Riudavets Vila y asistido por el Letrado D. Enrique Leiva Vojkovic. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 406/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó Sentencia en fecha 21 de octubre de 2008, cuyo fallo fue estimatorio del recurso interpuesto por la parte actora y en el presente recurso parte apelada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la representación de D. Hugo, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y tras los trámites procesales pertinentes, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, por Providencia se designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ENRIQUE GARCÍA PONS y se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en primera instancia, el día 21 de octubre de 2008, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona

, que estimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el ciudadano nacional de Pakistán D. Hugo (N.I.E. NUM000 ) contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de fecha 7 de mayo de 2007, por la que se decidió desestimar el recurso de alzada presentado contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 26 de marzo de 2007, por la que se acordó inadmitir a trámite la solicitud de residencia permanente presentada por D. Hugo .

SEGUNDO

A fin de centrar el objeto de debate en el presente recurso resulta pertinente dejar constancia de los siguientes hechos acreditados en las actuaciones:

  1. D. Hugo presentó en fecha 22 de mayo de 2006 solicitud de autorización de residencia permanente, aportando diversos documentos, entre otros permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena, con validez hasta el día 1 de marzo de 2006.

  2. La Subdelegación del Gobierno en Barcelona incorporó al expediente administrativo informe el Jefe de Sección, de fecha 16 de junio de 2005, del siguiente tenor:

    "En fecha 11/02/2004 D/Da. Hugo, con N.I.E. NUM000, de nacionalidad pakistaní, solicitó renovación de su autorización de trabajo y residencia. Le fue concedida una autorización residencia temporal y trabajo c/a 2 renovación, con validez hasta 01/03/2006, habiendo recogido el solicitante la tarjeta que documenta dicha autorización.

    Se ha tenido constancia de que el interesado ha sido condenado a pena privativa de libertad por período superior a un año, ingresando en prisión en fecha 16/06/2005.

    En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.e) del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, puesto en relación con el artículo 26 del citado Real Decreto y con el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción dada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se ha producido la extinción automática de la autorización de residencia de que es titular sin necesidad de pronunciamiento administrativo."

  3. En fecha 26 de marzo de 2007 se dictó la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona (notificada el día 11 de abril de 2007), que acordó inadmitir la solicitud de autorización de residencia permanente de D. Hugo, pues la "solicitud se refiere a un extranjero que se encuentra en España en situación irregular, por cuanto la autorización temporal de residencia y trabajo, 2ª renovación, de que era titular, fue extinguida de forma automática (sin pronunciamiento administrativo) por haber sido condenado a pena privativa de libertad por periodo superior a un año."

  4. Contra la precedente Resolución D. Hugo presentó recurso de alzada, desestimado por la Resolución de la Delegación del Gobierno en Cataluña, de fecha 7 de mayo de 2007.

  5. La representación procesal de D. Hugo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de instancia, que estimó la demanda razonando en parte bastante en su Fundamento de Derecho Tercero que "El actor, por su parte, se considera acreedor de la autorización de residencia permanente en méritos del silencio administrativo positivo. Y no le falta razón.

    La correspondiente solicitud consta cursada el día 22 de mayo de 2006 y la notificación de la Resolución de inadmisión no se produjo hasta el día 11 de abril de 2007; a saber: 10 meses y 11 días después de presentada la susodicha petición.

    La Administración estaba obligada a resolver y notificar en un plazo máximo de 3 meses, so pena, en caso contrario, de tener que asumir los efectos positivos del silencio administrativo en méritos de lo dispuesto, para estos casos, por el art. 73.5 RD 2393/2004, de 30 de diciembre . En el supuesto de autos, la demandada consumió 7 meses y 11 días de más. O, en el mejor de los casos, 4 meses y 11 días; y esto último, si descontamos de la demora los 3 meses que, como máximo, permite deducir del...

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