STSJ Cataluña 1001/2010, 21 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:6534
Número de Recurso290/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1001/2010
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 290/2007

Parte actora: Alejo

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 1001/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veintiuno de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alejo, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La parte demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito a 7, desestimatoria de su solicitud para que le fuera abonada la indemnización por residencia eventual, durante el periodo solicitado en su instancia, en tanto estuvo realizando la actividad docente "Aula Práctica" en las plantillas en las que fue adscrita.

Suplica la actora la estimación del recurso y la concesión de la indemnización por residencia eventual, durante cada uno de los días que duró la comisión de servicio para realizar la actividad denominada "Aula Abierta" fuera de Ávila, en el porcentaje del 80%, o subsidiariamente el 35% de la dieta completa más los intereses legales correspondientes.

Segundo

La demandante entiende que tiene derecho a percibir las cantidades reclamadas, en su condición de funcionario en prácticas. Mantiene que para realizar la fase de prácticas, fue comisionado por Logroño, para lo cual tuvo que trasladarse de la plantilla de origen en Avila a aquella otra que en diferente municipio se le otorgó. Considera que debiera recibir la indemnización por razón de servicio de los funcionarios -residencia eventual por el tiempo que duró, en el periodo de Aula Práctica antes del Modulo de práctica profesional (practicas propiamente dichas). La fase de "aula práctica" forma parte del periodo de prácticas pero es anterior a las prácticas propiamente dichas. Señala además que los inspectores alumnos de la Escala Ejecutiva del C.N.P vienen desarrollando desde el año 200 hasta la fecha, el denominado "Aula práctica" y perciben el 25% de la dieta entera y posteriormente el 35 % de la misma.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso en base a considerar que el periodo en el que contrae su reclamación todavía no había sido nombrado funcionario de carrera, y, por tanto, no tenía un vinculo definitivo, por lo que no dispone de residencia oficial previa. No puede mantenerse una equiparación con los funcionarios de carrera. No cabe reconocer el concepto de residencia oficial sino con el destino o puesto de trabajo.

Tercero

Delimitados los hechos relevantes para el enjuiciamiento de este proceso, hemos de partir del Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los Procesos Selectivos y de Formación en el Cuerpo Nacional de artículo 9 que ""Los aspirantes seleccionados serán nombrados Policías o Inspectores alumnos, según proceda, por el Director General dela Policía, teniendo la consideración de funcionarios en prácticas durante el tiempo que dure su periodo formativo".

Añade el artículo 10 lo siguiente que "Los alumnos aspirantes a la categoría de Policía realizarán, en el centro docente correspondiente, un...

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