STSJ Cataluña 984/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2010:6524
Número de Recurso216/2007
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución984/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 216/2007

Parte actora: Remigio

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 984/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Remigio, que en su calidad de funcionario asume su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, adscrito al Módulo Integral de Proximidad (M.I.P.) de la Brigada Provincial de Reus- Tarragona impugna la resolución de la Dirección General de la Policía, de 18 de enero de 2007, que desestimó y denegó el derecho del demandante a percibir una indemnización por vestuario equivalente al importe del uniforme de trabajo (en su modalidad de invierno y de verano), solicitud que, presentada el 20 de noviembre de 2006, que se fundamentó en la necesidad de vestir ropa de paisano.

Considera que la resolución impugnada es nula ya que contraviene otra de rango superior, el art. 6.4 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, en relación con el Real Decreto 311/1988, de Régimen retributivo (art. 5 ), que reconoce el derecho a una retribución justa.

Por otra parte el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, recoge los destinos y servicios que deban realizarse sin vestir el uniforme reglamentario (art. 16 ) entre los que se exceptúa los de escolta personal. Por esta misma razón el Real Decreto 311/1988, en su artículo 5º prevé que los funcionarios del Cuerpo puedan percibir indemnizaciones por vestuario.

El vestuario requerido para prestar el servicio correctamente tiene un coste económico que hasta la fecha no le ha sido compensado, siendo así que a los funcionarios del CNP a quienes se les exige vestir de uniforme, que les es entregado por la Administración, no tienen ninguna carga económica por ir correctamente vestidos a realizar el servicio que les encomiendan sus superiores. Era la Administración la que establecía cuál ha de ser la duración aproximada de cada prenda concreta y las reponía periódicamente, aunque en la actualidad es cada funcionario el que solicita la reposición. Por el contrario, en el caso de prestar el servicio de paisano no se les hace ninguna reposición.

Solicita que se estime el recurso, se anule la resolución impugnada y se reconozca el derecho del demandante a percibir la indemnización por vestuario desde la fecha en que pasó a prestar servicios en la citada Brigada, a 1 de noviembre de 2002, que es el periodo reclamado, con el interés legal correspondiente y con imposición de costas a la demandada.

Segundo

El Abogado del Estado, tras afirmar la existencia de pronunciamientos dispares entre varios TS y reconocer que la Sección Primera y Cuarta de esta Sala han llegado a un pronunciamiento idéntico en sentido estimatorio, se opone a la pretensión por entender que el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, no alude a la indemnización por vestuario en el art. 4, sino que es en el art. 5 en el que se establecen indemnizaciones por razones del servicio, entre ellas la indemnización por vestuario que tenía la finalidad, entonces, de resarcir de un gasto que se habían visto obligados a hacer los funcionarios para el cumplimiento de sus funciones, sistema que cambió a partir de 11 de septiembre de 1989, puesto que a partir de la implantación del nuevo régimen el uniforme les era suministrado -sin coste alguno para el funcionario- por el Ministerio del Interior.

Por lo demás, en virtud de Resolución de 3 de diciembre de 2002, dictada por el Director General de la Policía, en desarrollo del art. 5 del Real Decreto 311/1988, y de acuerdo con la partida presupuestaria prevista para el concepto "retribución en especie/vestuario" en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, se aprobaron los criterios sobre asignación y cuantía de la indemnización de vestuario prevista en dicho artículo, y que se dirigía a compensar a aquellos funcionarios del CNP que, prestando servicio de protección dinámica a personalidades, deban utilizar vestimenta de paisano acorde a la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las mismas y por tanto, distinta de la usual y ordinaria, entendiendo que estas circunstancias no concurren en este caso.

Asimismo invoca la prescripción parcial de las cantidades reclamadas.

Tercero

Pues bien, la prueba practicada, en especial la certificación del Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía de la Comisaría Local de Reus (Tarragona) nos dice que el recurrente, desde el 3 de abril de 2006, prestó sus servicios en el Módulo Integral de Proximidad (Actualmente Brigada Local de la Policía Judicial) hasta el pasado 18 de marzo de 2008, fefcha en la que causó baja en dicha Comisaría siendo destinado en la Jefatura Superior de Policía de Cataluña, y que durante todo este periodo vistió ropa de paisano.

Cuarto

Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre esta controversia en la Sentencia núm. 603/2001, recaída en el recurso 1220/1999, tramitado como pleito testigo. En ella decíamos:

"Así la sentencia de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91 ), en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto:

  1. El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario "de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".

  2. El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.

  3. Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.

    Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1ª de la Sala, en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue,...

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