STSJ Cataluña 699/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2010:6409
Número de Recurso123/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución699/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 123/2009

dimanante de Pieza Separada de medidas cautelares del Recurso contencioso-administrativo nº 549/2008, seguido ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 2 de Barcelona.

Parte apelante:

Adama Sama

Parte apelada:

SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA

S E N T E N C I A núm 699

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

BARCELONA, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso apelación arriba expresado,

seguido a instancia de Adama Sama, en su cualidad de parte apelante, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida

por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, como parte apelada.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de nº 2 de Barcelona y en los autos 549/2008, se dictó Auto de fecha 17.12.2008 desestimatorio de la solicitud de suspensión cautelar de orden de expulsión del territorio nacional.

  1. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15.9.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado y se concedan las medidas cautelares solicitadas.

SEGUNDO

En materia de medidas cautelares como la que nos ocupa es constante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que como tal excusa su concreta cita, en la indicación de que la ejecutividad de los actos administrativos no es, en principio, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, afirmando, en base a la doctrina contenida en la sentencia 66/84 del Tribunal Constitucional, que la tutela judicial se satisface facilitando que dicha ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un tribunal para que este, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre su posible suspensión.

El art. 130 de la LJCA 29/98 permite al órgano jurisdiccional acordar la medida cautelar, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, únicamente cuando la ejecución del acto a la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al proceso, y aún dándose esta circunstancia, el apartado 2 del mismo precepto añade que la medida cautelar podrá denegarse cuando de esta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderara de forma circunstanciada.

Que el recurso pueda perder su legítima finalidad significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles, haciendo ineficaz la sentencia e imposibilitando el cumplimiento...

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