STSJ Islas Baleares 885/2010, 5 de Octubre de 2010

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2010:1190
Número de Recurso143/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución885/2010
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00885/2010

SENTENCIA

Nº 885

En la ciudad de Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

Dña. Carmen Frigola Castillón.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 143 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, Empresa Municipal, de Serveis Alcudia, Sociedad Anónima, representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistida del Letrado D. José Pueyo Maso; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.

El objeto del recurso es la resolución estimatoria del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 20 de diciembre de 2007, relativa a la reclamación número 1073/06, concerniente ésta a cuanto se desestimó -tributación al tipo del 7% y del 16% por subvenciones de explotación- la solicitud de rectificación de autoliquidaciones y devolución de ingreso indebido por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido. Y la razón de ser del recurso contencioso se encuentra en que la estimación de la citada reclamación se acompañaba de la imposición de que se dictasen actos en los que se recogiera que los servicios prestados al Ayuntamiento por la aquí recurrente no se encontraban sujetos al IVA, con lo que no debió repercutirse pero tampoco pudo la aquí recurrente deducirse el IVA soportado.

La cuantía del recurso se ha fijado en 30.721,71 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 6 de febrero de 2008, admitiéndose a trámite por providencia del 23 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 22 de enero de 2009, solicitando la estimación del recurso. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba pero si trámite de conclusiones.

TERCERO

La Abogada del Estado contestó a la demanda el 11 de junio de 2009, solicitando la desestimación del recurso. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 17 de febrero de 2010, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental y pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 18 de mayo de 2010, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 24 de septiembre de 2010, se señaló el día 5 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

La entidad aquí recurrente, Empresa Municipal de Serveis Alcudia, Sociedad Anónima, solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la rectificación de autoliquidaciones por el concepto tributario impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2001, y determinada devolución de ingreso indebido.

Pues bien, desestimada esa solicitud en lo relativo a subvenciones por explotación otorgadas por el Ayuntamiento de Alcudia y la Junta de Aguas de Baleares, la aquí recurrente presentó la reclamación número 1073/06, siendo ésta estimada y anulándose la indicada desestimación, pero se imponía que se dictasen actos en los que se contemplase, primero, que los servicios prestados por la aquí recurrente al Ayuntamiento no estaban sujetos a IVA, segundo, que el IVA no debió repercutirse y, tercero, que la aquí recurrente tampoco pudo deducirse en ninguna medida el IVA soportado por ella.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se aduce, en resumen, que la actora realiza operaciones que, aún sujetas, sin embargo, no tributan por IVA y dan derecho a deducción, añadiéndose también lo siguiente:

1.-Que la resolución recurrida atiende a doctrina relativa a la Ley 30/85, pero que en el caso debe atenderse a la tributación por IVA de las subvenciones de explotación no ligadas al precio percibidas después de la Ley 37/92 por empresa como la del caso, de dominio íntegro municipal, para financiar el servicio de recogida de basura que presta.

2.-Que esas subvenciones de explotación permiten a la recurrente deducir el IVA soportado de sus proveedores.

3.-Que asciende a 560.586,59 euros la cantidad a devolver como ingreso indebido y que a esa devolución se ha de añadir el interés de demora desde el impuesto hasta que se ordene la devolución -artículos 31 y 32 de la Ley 58/03 y artículos 15.1.c., 16 y 19 del Real Decreto 520/05 -.

La Abogada del Estado pretende que la sentencia declare que es conforme a Derecho la resolución de la reclamación mencionada y para ello aduce que entidad como la aquí recurrente debe calificarse de órgano técnico-jurídico del Ayuntamiento de Alcudia, que actúa en nombre y por cuenta del mismo, con lo que no puede calificarse propiamente como empresa ni tampoco se encuentra sujeta a IVA.

SEGUNDO

La Administración acepta en su contestación a la demanda que se trata aquí de caso sometido a la Ley 37/92 . Pues bien, la Ley 37/92 establece que se encuentra sujeta a IVA la prestación de servicios públicos por sociedades mercantiles pertenecientes íntegramente a los entes locales -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2000, 15 de junio y 12 de julio de 2006 -.

La aquí recurrente, empresa municipal de propiedad total del Ayuntamiento de Alcudia, expide facturas, lo que ratifica que actúa en nombre propio y no en nombre del Ayuntamiento de Alcudia.

La subvención o dotación a percibir por la aquí recurrente se fija al final del ejercicio y atiende al déficit de explotación, esto es, su cálculo no se liga a unidad cualquiera ni volumen de los servicios que presta. El Ayuntamiento es el titular del servicio, es el prestador del servicio, es el que cobra las tasas a los usuarios y es el que recibe lar reclamaciones de esos usuarios.

Sobre el concepto de subvención y su amplitud, sobre cuando esas subvenciones no integran la base imponible del IVA y sobre la deducción del IVA soportado en la compra de bienes y servicios necesarios para la prestación de los que tiene encomendados la empresa municipal, la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2006, recurso número 5218/2001, ROJ: STS5031/2006, señalaba en sus fundamentos primero, cuarto y quinto lo siguiente:

"Del examen de la normativa que resulta de aplicación, básicamente la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, cabe extraer, como primeras conclusiones, que si la base imponible del impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo y, como dice el artículo 78 LIVA, han de incluirse en el concepto de contraprestación las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, considerándose tales las establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación, las subvenciones recibidas por la Sociedad Anónima Ferrocarriles Vascos, desde esta perspectiva legal, no deben integrarse en la base imponible de Impuesto.

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las subvenciones, desde la óptica de la Hacendística, se califican como gastos de transferencia, que no comportan contraprestación, debiendo entenderse que no lo son las que se conceden a cambio de una prestación exigible, como ha entendido la Dirección General de los Tributos, en Circular de 9 de febrero de 1993. Conforme al art. 81.2.a) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, habrá de entenderse por subvención "toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos Autónomos a favor de personas o Entidades Públicas o privadas para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público", pudiendo extenderse la noción a "cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al Presupuesto del Estado o de sus Organismos Autónomos y a las subvenciones o ayudas, financiadas en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea" si bien las subvenciones a favor de entidades públicas sujetas al régimen de Derecho público son transferencias presupuestarias, no subvenciones (Parada Vázquez, R.: Derecho Administrativo, Parte General, 6ª ed., Marcial Pons, Madrid, 1994, pg. 419); criterio ya adelantado por el Tribunal Constitucional en sentencia 13/1992, de 6 de febrero .

Desde otra perspectiva, la doctrina científica también ha venido considerando, en relación con la cuestión atinente a la tributación de las ayudas comunitarias, que éstas no están comprendidas en el hecho imponible del Impuesto de que se trata, pues, a pesar de que las ayudas se conceden primordialmente a empresas, no pueden ser objeto de tráfico empresarial, en cuanto que no son actos y operaciones realizadas por empresas, sino transferencias efectuadas por entes públicos a empresas; y que la percepción u obtención de las ayudas comunitarias, al no ser un acto empresarial o profesional ni oneroso y por no referirse a entregas de bienes y prestaciones de servicios, a adquisiciones intracomunitarias de bienes y a importaciones de bienes, no puede ser gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido (Banacloche, J. I: Las subvenciones...

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