STSJ Islas Baleares 864/2010, 4 de Octubre de 2010

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJBAL:2010:1175
Número de Recurso839/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución864/2010
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00864/2010

SENTENCIA

Nº 864

En la ciudad de Palma de Mallorca a cuatro de octubre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socias Fuster.

Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 839 de 2008, seguidos entre partes; como demandante, "Associació Plataforma del Professorat de Religió Catòlica", representada por la Procuradora Dª. Sara Truyols Álvarez, y asistida del Letrado Marc González Sabater; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el Decreto de la Comunidad Autónoma número 82/2008, de 25 de julio de 2008, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de 1 de agosto de 2008 y relativo a estructura y currículum del bachillerato, en cuanto la Confederació recurrente considera que en su Disposición Adicional Segunda se vulnera el acuerdo de 1979 entre el Estado español y la Santa Sede y los artículos 14, 16 y 27.3 . de la Constitución.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 31 de octubre de 2008, admitiéndose a trámite y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo, solicitando la declaración de nulidad o la anulación de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 82/08 y costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 2 de diciembre de 2009, se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

QUINTO

Por providencia de 17 de septiembre de 2010, se señaló el día 1 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter preliminar, debe ponerse de relieve que las pretensiones ejercitadas por la asociación recurrente, así como los motivos esgrimidos para su sustentación son análogos a los examinados por esta Sala en los Recursos Ordinarios nº 836 y 833/2008, en cuyo seno se han dictado las sentencias nº 793 y 794/2010, ambas de 14 de septiembre, cuyos fundamentos se reproducirán a continuación en aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina:

"PRIMERO. Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 25 de julio de 2008 la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, dictó el Decreto número 82/2008, por el que se establecía la estructura y el currículum de bachillerato en les Illes Balears.

  2. -La Disposición Adicional Segunda del Decreto 82/08, relativa a las enseñanzas de religión, establece lo siguiente:

    "1. Els ensenyaments de religió s'inclouen en el batxillerat, d'acord amb l'establert en la disposició addicional segona de la Llei orgànica 2/2006, de 3 de maig, d'educació.

  3. La Conselleria d'Educació i Cultura ha de garantir que, a l'inici de cada curs, els alumnes majors d'edat i els pares o tutors legals dels estudiants menors d'edat puguin manifestar la seva voluntat que aquests rebin o no ensenyaments de religió.

  4. Els centres han de garantir que aquests ensenyaments s'imparteixin en horari lectiu.

  5. L'alumnat que no opti als ensenyaments de religió, podrà romandre en el centre durant l'horari assignat per a aquests ensenyaments, realitzant activitats d'estudi a les dependències que per a aquest efecte habiliti el centre.

  6. El currículum de l'ensenyament de la religió catòlica i de les altres confessions religioses amb les quals l'Estat ha subscrit acords de cooperació en matèria educativa és competència, respectivament, de la jerarquia eclesiàstica i de les autoritats religioses corresponents.

  7. L'avaluació dels ensenyaments de religió catòlica s'ha de realitzar en els mateixos termes i amb els mateixos efectes que les altres matèries de l'etapa. L'avaluació de l'ensenyament de les diferents confessions religioses amb les quals l'Estat hagi subscrit acords de cooperació s'ha d'ajustar a l'establert en els respectius acords. 7. Amb la finalitat de garantir el principi d'igualtat i la lliure concurrència entre tots els alumnes, les qualificacions que s'obtenguin en l'avaluació dels ensenyaments de religió no es computaran en l'obtenció de la nota mitjana a efectes d'accés a la universitat ni en les convocatòries per a l'obtenció de beques i ajudes a l'estudi en les quals hagin d'entrar en concurrència els expedients acadèmics".

  8. -El 31 de octubre de 2008 la Confederació de Federacions i Associacions de Famílies de l#Escola Catòlica de les Illes Balears, presentó el contencioso del que aquí se trata, dirigido contra el Decreto 82/08 .

  9. -Al escrito de interposición del recurso se acompañó documento que acreditaba la representación de la Procuradora Sra. Truyols, pero no se incorporaban ahí -ni por separado- ni sus normas o estatutos ni acuerdo del órgano competente para recurrir el Decreto 82/08 .

    Así las cosas, admitido a trámite el recurso presentado y sin que esa admisión fuera cuestionada entonces ni nunca tampoco después, el 22 de abril de 2009 se formalizó la demanda en la que se pretende que la sentencia:

  10. -Declare nula -artículo 62.1.a. de la Ley 30/92 - la Disposición Adicional Segunda del Decreto 82/02 por cuanto:

    A.-Vulnera los artículos 14 y 16 de la Constitución, en concreto "...en la aplicación de ese derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones...".

    B.- Vulnera el artículo 27.3 de la Constitución, en concreto en su interpretación "...tal como preceptúan la Declaración Universal de...1948 ... artículos 18 y 26 ; la Convención...de 1960... artículos 1 y 5 ; el Pacto Internacional de Derechos Civiles...de...1996 (Artículo 18) y el simultáneo Pacto Internacional de Derechos Económicos... (Artículo 13 )...; y el acuerdo...de 1979...entre el Estado Español y la Santa Sede... artículos II y III ...".

  11. -Que, subsidiariamente, la sentencia anule la Disposición Adicional Segunda del Decreto 82/08 por ser contraria al acuerdo de 1979 antes aludido, "...a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 2/2006 ... y al artículo 4.1.c. de la Ley Orgánica 8/1985 ...".

    Y a este respecto en la demanda se aduce, en resumen, lo siguiente:

  12. -Que el acuerdo de 1979, sobre cuya naturaleza se concuerda con "...el magistral voto particular que al dictamen del Consell Consultiu emitió su Presidente en funciones...", impone que el plan de estudios de bachillerato ha de incluir la enseñanza de la religión católica, que esa inclusión ha de serlo en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales y que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no ha de suponer discriminación alguna en la actividad escolar.

  13. -Que el acuerdo de 1979 plasma "...aquello que propugnan los principales tratados internacionales sobre la materia y que, en definitiva, refleja la Constitución en su artículo 27.3.", siendo esos tratados los antes ya mencionados en el apartado pretensiones 1 -B.

  14. -Que el Decreto 82/08 no respeta la equiparación que impone el acuerdo de 1979 y trata la enseñanza de la religión, la que sea, discriminatoriamente, en concreto sin que cuente con alternativa, lo que no ocurre ni con las asignaturas optativas, de manera que el alumno que no cursa religión dispone "...de más tiempo libre..." y su estudio puede "...concentrarse en un número inferior de materias...".

  15. -Que los Institutos programan la religión a primera o a última hora, que los alumnos que cursan religión son "...minoría...", y que "...los autobuses llegan y se van de los Institutos en los horarios correspondientes a los alumnos que no cursan Religión...".

  16. - Que "...en los centros públicos de Bachillerato de las Illes..." cursaban la asignatura religión católica 277 alumnos en el curso 2007/08, treinta menos que en el curso 2002/03, pero con el Decreto del caso "...el número de alumnos ha descendido en un 60%, pasando a ser únicamente de 110".

  17. - Que la asignatura religión católica "...dista mucho de ser...adoctrinamiento o proselitismo religioso..." y que el profesor que la imparte "...se ve obligado a prestar sus servicios en condiciones penosas y, desde luego, de una forma totalmente distinta a la se sus compañeros". 7.- Que en Cataluña -Decreto 142/08 - la asignatura de religión tiene "...el estatus de asignatura con alternativa académica...", con lo que la norma estatal ha sido ahí desarrollada "...de forma respetuosa con el derecho fundamental y con el texto del Acuerdo..."...

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