STSJ Aragón 471/2010, 23 de Junio de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:1408
Número de Recurso390/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00471/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100382

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000390 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0000390 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Lina

Abogado/a: JORGE LANDA PALACIOS

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: SALUD, MUTUA ACCIDENTES ZARAGOZA MAZ, INSS

Abogado/a: X LETRADO SALUD DGA,, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 390/2010

Sentencia número: 471/2010

M. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veintitrés de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 390 de 2010 (Autos núm. 1043/2009), interpuesto por la parte demandante Dª. Lina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha a veintinueve de Marzo de dos mil diez; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO ARAGONES DE SALUD, y M.A.Z sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Lina, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha a veintinueve de Marzo de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por Dª Lina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; INSTITUTO ARAGONES DE SALUD, y M.A.Z., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Doña Lina, cuyas circunstancias personales constan en autos está afiliada al RGSS con el nº NUM000 siendo su profesión habitual la de peón de industrias manufactureras y su base reguladora mensual a los efectos de invalidez permanente la fijada en el expediente administrativo. La demandante prestaba servicios para la empresa Comercial Salgar, S.A.U. que tiene concertadas las contingencias comunes con Maz.

SEGUNDO

La actora inició en 20-05-2008 incapacidad temporal derivada de contingencias comunes habiéndose emitido informe médico de evaluación de incapacidad temporal de fecha 05-09-2009 en el que se consigno como diagnostico el de: "Síndrome depresivoansioso"; datos del reconocimiento medico: "Paciente de 48 años, vista en esta UMEVI el día 27 de mayo de 2009 tras un año de IT. Diagnostico; túnel carpiano bilateral intervenido. Fibromialgia, discartrosis L4-L5. Trastorno ansioso depresivo. Limitaciones; sintomatología ansiosodepresiva. Lumbalgia con balance conservado. Algias referidas. Resolución del EVI de 01-06-2009; alta médica. Comparece el día de hoy refiriendo sintomatología depresiva en tratamiento con vandral retard 150. Vista una vez por el psiquiatra, al que ha solicitado informe, tiene una revisión el 8 de octubre de 2009"; tratamiento efectuado de: "Vandral retard 150. Los previos: diclofenaco, valium, etc."; conclusiones de: "Sintomatoliga ansiosodepresiva"; y juicio clínico laboral de: "A valorar".

TERCERO

La D.P. del I.N. S.S. resolvió declarar a la demandante en situación de alta médica en 01-06-2009 por agotamiento del plazo máximo de duración de la prestación. Presentada disconformidad fue desestimada por resolución de 16-06-2009.

CUARTO

La actora se situó en nueva baja expedida por el SAS en 29-06-2009. Incoado expediente al respecto por la EG en 05-08-2009 se resolvió declarar la nulidad de pleno derecho de la baja emitida por haberse producido en los seis meses siguientes al proceso anterior por la misma o similar patología y estimar que la trabajadora no se encontraba incapacitada para el trabajo.La demandante dedujo reclamación previa que fue desestimada por resolución de 16-09-2009 en los términos que constan en autos, por lo que formuló demanda.

QUINTO

La trabajadora demandante ha sido objeto de valoración a los efectos de invalidez permanente en expediente tramitado de oficio habiendo recaído dictamen propuesta del EVI de fecha 30-10-2009 relativo a cuadro clínico residual de: "Fibromialgia (2008). Túnel carpiano bilateral intervenido (2006 y 2007) Discartrosis L4-L5, trastorno adaptativo mixto. Psoriasis (2003)" con limitaciones orgánicas y funcionales de: "Lumbalgia mecánicas. Artromialgias generalizadas. Sintomatología Ansiosodepresiva. Placas de Psoriasis en el momento actual".

Por resolución de la D.P. del I.N. S.S. de fecha 04-11-2009 se denegó la prestación de incapacidad permanente.

SEXTO

Consta anterior expediente de invalidez permanente de 2007 resuelto desestimatoriamente en relación a cuadro médico y limitaciones que se describen en el folio 116 de autos que se da por reproducido.

SEPTIMO

La demandante aqueja las patologías que se describen en el informe de valoración médica dictamen propuesta del EVI de 30-10-2009 antes descrito. La patología ansioso depresiva cursa con síntomas propios de la misma y está en tratamiento. La demandante fue vista por primera vez por USM en julio de 2009".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada MAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Segundo, con apoyo probatorio en la documental que señala, para rectificar la errónea fecha del informe médico del EVI obrante al f. 34, por la real de 5-8-2009. El error es intrascendente, la fecha es la que aparece en el informe y esta rectificación no puede ser objeto de revisión en suplicación, que no es un instrumento legal para rectificar errores de transcripción intranscendentes para la decisión del litigio.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social, así como del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (carga de la prueba), en relación con el art. 128 de la LGSS .

La pretensión litigiosa consiste en "que...

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