STSJ Comunidad de Madrid 739/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2010:14150
Número de Recurso251/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0000251/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00739/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 251/10

Sentencia número: 739/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 251/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARÍA ISABEL LOBERA MERCADO, en nombre y representación de D. Alejandro Y OTROS contra la sentencia de fecha UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1059/09, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL T.V.E. S.A., en reclamación de CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

l)-Los actores D. Alejandro, Desiderio, Florian, Lorena, Justino y Paulino han venido trabajando para la entidad demandada SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A. con una categoría de Profesional Medio Audiovisual, una antigüedad de 4-9-00, salvo Paulino que tiene una antigüedad de 3-10-98 y percibiendo un salario correspondiendo al nivel retributivo E2.

2)- Desde el inicio de la relación laboral, los actores tenían reconocida la categoría profesional de 2ª Cámara.

3)- Por Acta de Acuerdo de 5 de marzo de 2004, alcanzado en el marco del XVII Convenio colectivo del grupo RTVE y sus sociedades, en el punto 3,1,1 se establece un nuevo Sistema de Clasificación Profesional disponiendo que:

Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo de RTVE y de sociedades serán clasificados en un Grupo profesional, Categoría laboral y Familia profesional.

La Categoría laboral es la unidad de clasificación de los recursos humanos, dentro del Grupo profesional y Familia profesional, que describe las tareas o funciones a realizar por el trabajador, reconociéndole la capacidad y habilidad para desempeñar una actividad laboral, acorde a la formación básica requerida.

En el punto 3,1,2 se regula el nuevo Sistema de Retribución Básica en los términos siguientes:

"En RTVE existirá para cada Grupo Profesional un Nivel económico Básico y diferentes Niveles económicos Complementarios.

Los Niveles económicos Básicos retribuyen el desempeño de las funciones asociadas a cada Familia del mismo Grupo Profesional. Los Niveles económicos Complementarios compensan la adquisición del conocimiento y el valor añadido aportado por cada trabajador en el desarrollo de sus funciones".

Además en este punto se regula un Sistema de progresión y consolidación económica del salario Base dentro del grupo profesional, estableciendo que a partir del tercer nivel complementario de cada Grupo profesional, se podrá progresar económicamente al nivel complementario superior si ha transcurrido un periodo mínimo de 3 años.

Finalmente también establece dicho punto adaptación de la plantilla actual nuevo Sistema retribución Básica, tal como consta en dicho punto y se por reproducido.

4)- Por Actas de Acuerdos de 25 y 27 de julio 2006 se actualizan las Tablas salariales de los Acuerdos 2004 al año 2006 y se establece que la fecha de efectos el 1-9-06.

5)- Por Acta de Acuerdo de 3 de octubre de 2006 se establece la equiparación entre las anteriores y las nuevas categorías, estableciéndose en el Anexo que el Primer y Segundo Cámara se encuadran en la Categoría profesional de Profesional Medio Audiovisual.

En el punto 2° se acuerda que: "El ámbito funcional de la nueva categoría estará definido por las funciones descritas en la categoría o categorías antiguas que se integran en la nueva categoría y por lo expuesto en el párrafo aquí referido del XVII Convenio". Y en el punto 3° añade que para una mejor adaptación de la plantilla actual al nuevo sistema de clasificación profesional, se acuerda: "Resolver los casos previos al 1-9-06 producidos desde el 5-3-04, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1-9-06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador".

6)- En fecha 31-10-06 se notifica a los actores que la categoría profesional reconocida es la...

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