STSJ Comunidad de Madrid 730/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2010:14135
Número de Recurso1710/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución730/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RSU 0001710/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00730/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.710/10

Sentencia número: 730/10

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTEIlmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.710/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS RUIZ DE TOLEDO GONZÁLEZ, en nombre y representación de D. Florian Y D. Isidro contra la sentencia de fecha VEINTITRÉS DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID, en sus autos número 611/09, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a PATRIMONIO NACIONAL, en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios para el organismo demandado como personal laboral, categoría de Oficial de Oficios y antigüedad y salario que para cada uno de ellos se refleja en el hecho primero de la demanda cuyo contenido se da por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 27-10-08, D. Florian, nacido el 20-10-46 y en fecha 14-1-09. Isidro, nacido el 15-2-48, solicitaron ante la Entidad demandada la jubilación parcial anticipada disminuyendo su jornada de trabajo y salario en un 85% y la celebración de un contrato de trabajo a tiempo parcial por un 15% de su jornada laboral y al propio tiempo la celebración de un contrato de relevo que cubra el 85% de la jornada.

TERCERO

La Entidad, demandada respondió a dicha solicitud por resolución de fecha 20-2-09 en los términos que constan en la resolución que se adjunta con el escrito de demanda, denegando la solicitud de jubilación parcial. formulada alegando que la jubilación anticipada parcial requiere la celebración del necesario contrato de relevo sin el cual aquella no se puede ejercitar y que no se contempla en la Instrucción conjunta que las Secretarías generales para la Administración pública este tipo de contrato salvo para supuestos excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, señalando además que el régimen de la jubilación parcial debe establecerse reglamentariamente sin que hasta la fecha se haya dictado tal reglamentación.

CUARTO

No se discuten los requisitos de carencia y edad para poder acceder a la situación de jubilación parcial.

QUINTO

Por oficio de fecha 23-6-06 se hace constar por la Subdirectora General del Ministerio de Administraciones públicas que por parte de la Dirección General de la Función pública como por parte de la Dirección de Costes de personal y pensiones públicas se mantiene el criterio de no informar favorablemente las solicitudes de contratación que se llevarían a efecto como consecuencia de las solicitudes de jubilación anticipada parcial.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Florian y D. Isidro contra el PATRIMONIO NACIONAL, absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, señalándose el día QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen los actores recurso de suplicación contra sentencia que desestimó su demanda tendente a que se condene al Patrimonio Nacional a reconocer su derecho a la jubilación parcial anticipada, disminuyendo la jornada de trabajo y salario en un 85%, así como la celebración de un contrato de trabajo a tiempo parcial por el 15% restante de su jornada laboral y, al propio tiempo, la celebración de un contrato de trabajo de relevo que cubra el 85% de su jornada laboral.

SEGUNDO

Antes de dar paso al recurso formulado por los actores no estará de más recordar los extremos básicos del pleito que se contienen en el relato histórico de la sentencia de instancia y las razones que han llevado a la resolución recurrida a desestimar sus pretensiones.

Los actores prestan sus servicios como oficiales de oficio para el organismo demandado, sin que sea discutido reúnan los requisitos de carencia y edad para acceder a la jubilación parcial. Solicitaron el pase a esta última situación que les fue denegado en vía administrativa en razón a que se precisa la celebración del necesario contrato de relevo, previsto para situaciones excepcionales para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, sin que se haya regulado reglamentariamente.

TERCERO

Por su parte, la sentencia de instancia, acotando perfectamente los términos del debate, y aportando una copiosa batería de razones para desestimar las pretensiones de los actores, entiende, en resumen, después de recordar la legislación que resulta de aplicación al caso contenida en el art. 166 LGSS y 12-6 del ET, es preciso exista un acuerdo entre empresario y trabajador, de ahí el término "concertar" utilizado legalmente, lo que en el caso enjuiciado no existe, sin que se trate, en fin, de un derecho que nazca automáticamente para los trabajadores, de manera que el empleador no está obligado -al no venir por otra parte regulada la jubilación parcial convencionalmente- a facilitar a sus trabajadores el acceso a la jubilación parcial mediante la novación del contrato existente o la suscripción de otro a tiempo parcial, pues el contrato es obra de la libre voluntad entre las partes al ser el consentimiento el elemento central del negocio jurídico. Por último, la disposición adicional séptima de la Ley 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, establece el plazo de un año para que el Gobierno presente un estudio sobre la normativa reguladora de la jurisdicción parcial de los empleados públicos, y, dado que hasta la fecha no se ha presentado, sin que como queda dicho exista acuerdo entre empresa y trabajadores para proceder a su jubilación parcial, a lo que se unen razones presupuestarias, se estima que carecen del derecho reclamado.

CUARTO

Hasta aquí los razonamientos de que se vale la sentencia de instancia para desestimar las pretensiones de los actores.

Disconformes estos últimos interponen recurso de suplicación encaminando la exclusiva censura jurídica que instrumentan a denunciar como infringidos el art. 57 del Convenio Colectivo para Personal Laboral de Administración del Patrimonio Nacional y 67 de la Ley 7/2007 de Estatuto Básico del Empleado Público. A tenor del primero de los preceptos, cumplidos los sesenta años, los trabajadores podrán solicitar la jubilación anticipada siempre que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente, y conforme al segundo de los preceptos citados, de parecido tenor, es procedente la jubilación parcial a solicitud de los interesados siempre que reúnan los requisitos establecidos en el Régimen de Seguridad Social aplicable al Empleado Público.

QUINTO

A criterio de los trabajadores, cumplen con los requisitos para acceder a la jubilación parcial, al tener la edad y carencia necesaria, no siendo imprescindible necesario su desarrollo reglamentario para la efectividad del derecho, y sin que una mera Instrucción como la de 5 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, vincule a los órganos jurisdiccionales.

SEXTO

El supuesto enjuiciado ha sido resuelto por diferentes sentencias de esta Sala de lo Social con relación a otros empleados públicos que forzosamente hemos de recordar.

Así, la Sentencia de esta misma Sección Primera del TSJ de Madrid, de fecha 16 de Abril del 2010, Recurso 3553/2010, razonó respecto a quien como personal laboral del Ministerio de Defensa peticionó acogerse a la jubilación parcial viendo denegada...

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