STSJ Comunidad de Madrid 847/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2010:14009
Número de Recurso636/2010
ProcedimientoDERECHOS FUNDAMENTALES
Número de Resolución847/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00847/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚM.847

ILMA.SRA. PRESIDENTA:

DOÑA INÉS HUERTA GARICANO

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

DON MIGUEL ÁNGEL VEGAS VALIENTE

DON GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

En MADRID, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo seguido como PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES con el número 636/2010, interpuesto por la Procuradora Doña Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de la Asociación Unión de Oficiales Profesional de la Guardia Civil, así como el acumulado 649/2010, formulado por el procurador Don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de la Asociación Unificada de Guardias Civiles -AUGC-, contra la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Madrid, el día 7/09/2010, acordando que no se celebre la manifestación que habían convocado para el día dieciocho del mismo mes y año. Han sido parte en este recurso el Abogado del Estado, en defensa y representación de la Administración General del Estado, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Comienzan las actuaciones judiciales con el escrito de interposición del recurso que presenta la representación procesal de la parte actora, Unión de Oficiales, en adelante UO, ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 9/09/10, a las 11:14 horas. Una vez que fue repartido a esta sección se dictó la providencia de 9/09/10 en la que se acordaba tener por interpuesto el recurso, por personada y parte a la recurrente y señalar para la celebración de la comparecencia prevista en la ley la audiencia del día catorce siguiente a las 10:30 horas. El trece de septiembre se recibe el escrito de interposición de recurso que había presentado la representación de AUGC en el Registro de este Tribunal el día 10/09/10, dictándose el auto del día trece inmediatamente posterior que acordaba acumular el recurso al 636 y convocar a la parte recurrente para la celebración de la comparecencia señalada en éste.

SEGUNDO

En el día y hora señalados comparecieron las representaciones y defensas de las partes actoras, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Concedida la palabra al abogado de la Unión de Oficiales manifestó que solicitaba la estimación del recurso, que se dejara sin efecto la resolución impugnada y que se autorizara la reunión que había comunicado a la Delegación del Gobierno. Acto seguido tomó la palabra la defensa de la Asociación Unificada de Guardias Civiles, quien igualmente solicitó la estimación de su demanda ratificándola íntegramente. Concedida la palabra al Abogado del Estado alegó, con carácter previo la existencia de dos causas de inadmisibilidad consistentes en la ausencia de acuerdo válido para recurrir respecto de la UO y la insuficiencia de poder respecto de la AUGC. En cuanto al fondo del asunto, solicitó la desestimación de los recursos al considerar que la resolución era ajustada a Derecho pues la reunión convocada tenía una finalidad sindical y por lo tanto los convocantes carecían de la titularidad del derecho a tenor de lo establecido en la L.O. 11/2007 . Concedida la palabra al Ministerio Fiscal manifestó que se adhería a las alegaciones del Abogado del Estado y respecto del fondo de la cuestión planteada, consideraba que la resolución era ajustada a Derecho pues la reunión tenía una naturaleza sindical. Las defensas de las partes demandantes tomaron nuevamente la palabra y se opusieron a las causas de inadmisión opuestas. La defensa de AUGC y el Abogado del Estado presentaron documentos que quedaron unidos al procedimiento. Con ello se dio por concluido el acto quedando el recurso concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos comenzar, con carácter previo, al examen de las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado, ambas al amparo del artículo 69 b) de la ley reguladora de esta jurisdicción.

En concreto, sostiene la defensa de la Administración que los recursos han sido interpuestos por persona no debidamente representada.

En el caso de la Unión de Oficiales se denuncia que el documento aportado junto al escrito de interposición donde recoge el acuerdo de la Junta Directiva de la Asociación, de fecha 8/09/2010, para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid que prohibía la manifestación que había convocado para el día dieciocho siguiente, no es válido al recogerse en él que la reunión se celebró por medios telemáticos, medios no previstos en los Estatutos Sociales.

La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, al regular en su artículo 49 el contenido de los Estatutos de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles, establece en su apartado g):"Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer asuntos en el orden del día".

Los Estatutos de la Asociación demandante regulan en el artículo 19 el funcionamiento de la Junta Directiva y en concreto su válida constitución, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos, la posibilidad de delegación de acuerdos y de competencias. Nada dice respecto a la posibilidad de que la reunión tenga lugar por medios telemáticos y ninguna previsión al respecto se contiene en la ley orgánica. En consecuencia como quiera que lo esencial para el correcto funcionamiento de un órgano colegiado es la correcta formación de su voluntad, extremo que depende de la posibilidad de que todos sus miembros puedan tener conocimiento adecuado del asunto que se trata y de que puedan expresar válidamente su criterio respecto al acuerdo que se propone adoptar, extremos ambos que quedan suficientemente garantizados con los medios empleados en el supuesto de autos, que no hacen sino facilitar la comunicación de quienes se encuentran espacialmente alejados, no ofrece duda alguna a la Sala la validez del documento en relación con la exigencia contenida en el artículo 45.2 d) de la LJCA, pues resulta obvio que el secretario de la Asociación que firma el acta certifica que cada uno de los miembros de la Junta Directiva que identifica en ella ha emitido su voto favorable al ejercicio de esta acción, sin que resulte ajustado a Derecho exigir unas previsiones normativas respecto de esta forma de funcionar que para estas asociaciones no vienen establecidas en la normativa que las regula, y menos aun cuanto el objeto de la convocatoria era algo tan concreto y urgente como la interposición del recurso cuya resolución nos ocupa.

A mayor abundamiento debemos añadir que tal documento no resultaba necesario en el supuesto de autos toda vez que el artículo 21 de los Estatutos dispone que el Presidente de la Asociación representa a la Asociación y a la Junta Directiva "con todos los poderes" y recoge el notario en la escritura de apoderamiento aportada que el compareciente, a quien juzga con capacidad y legitimación suficiente, "...Usa de las facultades de representación que, como Presidente, le han sido especialmente encomendadas por la Junta Directiva de la Asociación celebrada el día 10 de abril de 2008, según resulta del Artículo 21 Apartado 8º de los Estatutos aprobados en el Acta fundacional de la misma...", figurando entre las facultades que atribuye a las personas a quienes apodera la de interponer cualquier tipo de recurso como lo es el que nos ocupa.

Respecto de la AUGC considera el Abogado del Estado que el poder no es suficiente para acreditar su representación toda vez que en su folio dos se hace constar que el compareciente "...INVOCA especialmente las facultades que tiene conferidas por el artículo 28.8 de los Estatutos, ante el requerimiento de Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de IBI, adoptado por Auto de 26 de julio de 2010, otorgando un plazo de 10 días para acreditar A.U.G.C. La representación en las Diligencias 434/2010...", por lo que el poder fue otorgado a instancia de un determinado juzgado y en un proceso determinado. Con independencia de los motivos que tuviera el Secretario General de AUGC para otorgar el poder, y reconociendo, por obvio, lo que consta en la escritura levantada a presencia de notario, lo cierto es que en él confiere a los personas que se identifican facultades para comparecer ante cualquier órgano, judicial o administrativo, y en cualquier actuación, es decir no confiere las facultades exclusivamente para las diligencias del juzgado de Ibi, y como quiera que la extensión de las facultades dependen de los términos en que se conceden y no de los motivos que hubieran podido dar lugar al otorgamiento, no podemos sino concluir que el poder es suficiente y válido y que la Asociación ha comparecido debidamente representada en este recurso.

No pueden, pues, prosperar las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y debe la Sala entrar a dar respuesta a los motivos de fondo de ambos recursos.

SEGUNDO

El planteamiento de la resolución impugnada, sostenido por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en este recurso, se resume en los siguientes párrafos de su fundamento de...

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