STSJ Castilla y León 2048/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
ECLIES:TSJCL:2010:5299
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2048/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02048/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0101673

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2005

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Martina

Representante: MARIA VEGA BENITO INGELMO

Contra - CONSEJERIA DE SANIDAD, CIA. DE SEGUROS ZURICH ESPAÑA

Representante: LETRADO COMUNIDAD, FEDERICO MONTALVO JAASKELAINEN

SENTENCIA Nº 2048

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Antonio Fonseca Herrero

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Guerrero Zaplana

Dña. Raquel Reyes Martínez En Valladolid a 30 de Septiembre de 2010.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 15/2005 interpuesto por Martina, representado por el procurador Sr. AURORA PALOMERA RUIZ, contra la resolución tácita dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en relación al parto de la recurrente acaecido en el Hospital Universitario de Salamanca con fecha 27 de Junio de 2003; habiendo sido parte el Sr. Letrado de la Junta de Castilla y León así como la Compañía Aseguradora Zurich, representada por la procuradora Sr. ALONSO DELGADO. La cuantía del recurso ha sido fijada en 390.560 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando que se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 140.036,65 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Tras haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuó este trámite en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 28 de Septiembre de 2010 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. José Guerrero Zaplana.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución tácita dictada por el Consejero de Sanidad de la Junta de Castilla y León por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada en relación al parto de la recurrente acaecido en el Hospital Universitario de Salamanca con fecha 27 de Junio de 2003

La parte recurrente fundamenta su pretensión indemnizatoria en diversas cuestiones que derivan de su escrito de demanda:

- Que la historia clínica no está completa y que no consta la intervención de ginecólogo mas que al final del parto y cuando este se encontraba detenido. Que durante el periodo expulsivo nada se anotó en la historia clínica.

- Que no se le informó a la paciente de la posibilidad de concluir el parto por vía vaginal ó mediante cesárea.

- Que el niño nació con una parálisis braquial lo que se considera que es un resultado desproporcionado.

SEGUNDO

Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso administrativa para hacer girar sobre él la existencia ó no de responsabilidad patrimonial es el de la Lex Artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuando el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia medica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la Lex Artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida (lex artis). Este criterio es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha Lex Artis.

De este modo debe identificarse el criterio de la lex artis con el de "estado del saber" y solo considera daño antijurídico aquel que no supera dicho parámetro de normalidad, entendiendo que la nueva redacción del articulo 141,1 de la Ley 30/92 (procedente de la Ley 4/99 ) ha tenido como único objeto consagrar legislativamente la línea jurisprudencial tradicional. El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 2 de Junio de 2009 (Rec. 10403/2004 ) ha insistido en este criterio afirmando que: el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no ha impedido su moderación en distintos supuestos de la actividad administrativa y en particular en relación con la prestación sanitaria, en los términos que en lo sustancial se han recogido en la sentencia de instancia y que no es necesario reiterar aquí, destacando el carácter de prestación de medios y no de resultados y con ello de la existencia de una mala praxis a la que pueda atribuirse el resultado lesivo cuya reparación se pretende, que como se ha indicado no concurre en este caso.

TERCERO

A la hora de valorar la corrección de la asistencia es necesario insistir como los informes de la Inspección Medica, el elaborado a instancias de la Cia. Zurich por la SEGO y el informe aportado por esta compañía a su escrito de contestación son absolutamente conformes en la valoración de la...

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