STSJ Aragón 92/2010, 17 de Febrero de 2010
Ponente | JAIME SERVERA GARCIAS |
ECLI | ES:TSJAR:2010:993 |
Número de Recurso | 343/2007 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 92/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00092/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Recurso Nº 343/2007
SENTENCIA Nº 92 DE 2010
Ilmos. Srs.:
Presidente
D. Jaime Servera Garcías
Magistrados
D. Eugenio Esteras Iguacel
D. Fernando García Mata
Zaragoza, diecisiete de febrero de dos mil diez.
En nombre de S.M. el Rey.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 343/2007, seguido entre partes, como demandantes, D. Carlos Manuel y Dª Agustina, representados por el Procurador D. Alberto Broceño Esponey y defendidos por la Letrado Dª. Cristina Chárlez Arán; como demandados, la Administración Estatal, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la confirmación presunta en reposición por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de su resolución anterior de 20 de junio de 2006, fijando el justiprecio de la finca de la titularidad de los actores, identificada como Z-SA-12, término municipal de Sástago afectada por las obras del Proyecto de Construcción del Gaseoducto Castelnou-Fraga- Tamarite de Litera.
Procedimiento: Ordinario
Cuantía: 2.194,69#
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.
Mediante escrito presentado con fecha 9 de octubre de 2007, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.
Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que se revoque las resoluciones recurridas y establezca el justiprecio según lo interesado en las hojas de aprecio, con intereses legales que correspondan desde la ocupación.
La Administración demandada en su contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma que se declaró pertinente.
Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 10 de los corrientes.
Contra dichas resoluciones presunta y expresa que establecieron el justiprecio de dicha finca, dedicada a labor de secano y afectada por una servidumbre permanente de paso en una franja de 4 metros, 2 a cada lado del eje, a lo largo de 225 metros lineales, y otra de 16 metros lineales(8m a cada lado del eje), así como una ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras en una superficie de 4.400m2, y por perjuicios por rápida ocupación, en un total de 2.546,41 #, interpone el propietario este contencioso en el que reitera su pretensión de 4.741,10 #, más reparación del riego, demérito del valor de la finca en 40%, pérdida de cuatro cosechas, todo ello con sus correspondientes intereses desde la ocupación.
Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 30, Sección 60, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de la misma Sala del Tribunal...
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