STSJ Aragón 286/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteJAIME SERVERA GARCIAS
ECLIES:TSJAR:2010:674
Número de Recurso434/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución286/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00286/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

____

Recurso Nº 434/2007

SENTENCIA Nº 286 DE 2010

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, diecinueve de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso número 434/2007, seguido entre partes, como demandante, D Luis Antonio, representado por la Procurador Dª. Mercedes Nasarre Jiménez y defendido por el Letrado D Alejandro Uriel Chaverri; como demandada, la Administración Estatal y la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, representadas y defendidas por el Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de 2 de julio de 2007, fijando el justiprecio de una finca de la titularidad del actor, NUM000, referencia catastral Polígono NUM001, Parcela NUM002, afectada por las obras del "Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal(1ª fase), Nuevo Ramal de Acceso".

Procedimiento: Ordinario

Cuantía: 350.429,32#

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado con fecha 14 de diciembre de 2007, la parte actora dedujo el presente recurso contencioso-administrativo contra la indicada resolución.

SEGUNDO

Previa la interposición del recurso y aportación del expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en súplica de que se dicte sentencia que se revoque la resolución recurrida y establezca el justiprecio en la cantidad de 392.130,90#.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la que propuesta en tiempo y forma se declaró pertinente.

QUINTO

Finalizado el período probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, quedando el recurso pendiente de señalamiento, fijándose para votación y fallo del mismo el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra dicha resolución que estableció el justiprecio de una finca de la titularidad del actor, sita en el término municipal de Zaragoza, identificada con el número NUM000, referencia catastral Polígono NUM001, Parcela NUM002, con superficie de 3.716,00m 2, cuyo suelo se halla clasificado como "suelo urbanizable no delimitado" y destinado a "Sistema General de Comunicaciones constituido por la red ferroviaria", en un total de 41.701,58#, incluido el 5% de premio de afección, interpone aquél este recurso contencioso-administrativo en el que solicita la revocación de dicha resolución y el establecimiento del justiprecio total en 392.130,90 #, incluido el premio de afección, con base en el dictamen que acompaña a su hoja de aprecio que formuló en vía administrativa, pretensión que, en síntesis, viene a sostener en la alegación de que la finca ha de valorarse como suelo urbanizable delimitado, por tratarse de un Sistema Local que crea Ciudad, citando distintas sentencias al respecto del Tribunal Supremo, añadiendo que, colindante con el área de referencia 68/83 del Plan de Zaragoza, cumple los requisitos del Art. 27.1 de la Ley 6/1998 para ser valorada como suelo urbanizable de conformidad con el método residual dinámico y, subsidiariamente, si hubiera de valorarse como no urbanizable, en aplicación del Art. 26.1 su valor se determinará por el método de comparación, señalando a tal fin como fincas de comparación las valoradas de mutuo acuerdo con la Administración en el expediente complementario nº 1 del Proyecto ferroviario Corredor Noroeste; las fincas situadas en la misma Área 68/83-1 del PGOU; las afectadas por el Proyecto Nuevo Acceso Norte a Zaragoza y, en último término, el valor asignado por la Diputación General de Aragón, en una comprobación de valor, para las parcelas NUM003 y NUM004 del Polígono NUM001, actualizado al año 2004 y sin aplicar el "intervalo" del 75% que aquella establece.

SEGUNDO

Entrando ya en el análisis del acuerdo del Jurado de Expropiación, ha de señalarse, tal como apunta el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la uniforme y reiterada doctrina jurisprudencial relativa a la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, expresada, además de en las sentencias citadas por aquél en su escrito, en las más recientes de 22 y 30 de junio de 1992, si bien admitiendo la posibilidad de que pueda prevalecer frente a la misma el resultado de la prueba pericial practicada en la fase jurisdiccional, "que cuando viene avalada por las formalidades y rigor establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado..." (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 16 de junio de 1992, RJ 4653 ); aunque sin reconocer dicha fuerza enervatoria de la indicada presunción a los informes técnicos emitidos a instancia de parte, "ya que no constituyen prueba pericial al no ajustarse en su emisión a lo dispuesto en los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de fecha 5 de mayo de 1992 - R. J.3485 ), ni a los informes emitidos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, de los que afirma que "al margen del prestigio profesional que pueda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR