STSJ Aragón 418/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2010:620
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución418/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00418/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 9 del año 2.008-S E N T E N C I A Nº 418 de 2.010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 9 de 2.008, seguido entre partes; como demandante DOÑA Eloisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistida por el abogado D. Fernando Zamora Martínez; y como Administraciones demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), representadas y asistidas por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de octubre de 2007, por la que se fija en el expediente NUM000 el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número NUM001, polígono NUM001, parcela NUM002, situada en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación forzosa llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase). Nuevo Ramal de Acceso.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 250.054,97 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 4 de enero de 2.008, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso: 1) se declare no ajustado a derecho el acuerdo impugnado y en su lugar se fije el justiprecio a razón de 114,78 euros/m2; 2) se declare el derecho del recurrente a la percepción de los demás conceptos que deben añadirse al justiprecio, en concreto, los relativos a bienes ajenos al suelo, servidumbre, ocupación temporal e indemnización por demérito de resto de la finca no expropiada; 3) reconocer el derecho de la demandante a la percepción de los intereses legales y de demora hasta que se proceda al completo pago del justiprecio; 4) se condene a la Administración demandada al pago de las costas.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 7 de julio de 2.010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza de 15 de octubre de 2007, por la que se fija en el expediente NUM000 el justiprecio de una porción de terreno que forma parte de la finca identificada con el número NUM001, polígono NUM001, parcela NUM002, situada en el término municipal de Zaragoza, en la expropiación forzosa llevada a cabo por el Ministerio de Fomento con motivo de las obras del Proyecto Constructivo de Nueva Estación de Apoyo al Complejo Ferroviario de Zaragoza-Arrabal (1ª Fase). Nuevo Ramal de Acceso.

SEGUNDO

Señala la parte recurrente en su demanda que la valoración incurre en diversos errores. En primer lugar afirma que la pastilla de suelo expropiada está clasificada como Sistema General de Suelo Urbanizable y no, como señala el Jurado, Suelo Urbanizable no delimitado, que asimila a suelo no urbanizable, aunque después, como la expropiante, valore los suelos partiendo de dicha clasificación. En segundo término señala que aunque al final el Jurado no utiliza el sistema comparativo, si lo hubiera hecho hubiera tenido que partir de valores de fincas análogas, señalando que en su valoración debió partir de datos que no corresponden al valor real, pues si hubiera partido del valor de fincas colindantes hubiera obtenido valores muy superiores al que dice haber obtenido y que le lleva a aceptar el fijado por RENFE por ser superior, añadiendo que ni el Jurado ni la beneficiaria parten del valor real conforme a la Ley 6/1998 . En tercer lugar afirma que quiebra la presunción de veracidad y acierto del Acuerdo del Jurado, por falta de motivación. Por ello señala que la valoración debe efectuarse a través del método del valor residual, al no poder atenderse a los valores catastrales, partiendo de la fórmula Vs = 0,71 Vv - 1,35 Em - U, de la que deduce un valor de 114,78 euros/m2, a la que habrá de añadirse el premio de afección y los intereses por demora en la tramitación del expediente (artículo 56 LEF ) y en el pago (artículo 57 LEF ).

Frente a ello la Administración demandada señala que el Jurado coincide con la beneficiaria en que el terreno a expropiar es suelo urbanizable no delimitado destinado a Sistema General de Comunicaciones constituido por la red ferroviaria y su régimen se identifica con el del Suelo No Urbanizable, aceptando el Jurado el valor dado por la beneficiaria de 8,56 euros/m2 pues habría podido tasarse en un valor inferior de haberse tenido en cuenta estrictamente criterios agronómicos. Asimismo señala que pese a su clasificación como sistema general urbanizable, es de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley 10/2003, de 20 de mayo, por lo que resulta de aplicación el artículo 27.2 de la Ley 6/1998, en su redacción dada por la Ley 10/2003, que no permite consideración alguna de su posible utilización urbanística, añadiendo que aunque pudiera prescindirse de la nueva redacción del artículo 27.2, sería de aplicación el artículo 27.1, congruente con el 31 de La Ley 5/1999 y que una porción en el extrarradio de Zaragoza nunca podría alcanzar el valor reclamado de 114,78 euros/m2. Además señala que no se justifica porque en el informe se transforma en suelo urbanizable delimitado lo que es suelo urbanizable no delimitado, negando que estemos en presencia de un sistema general con vocación de crear ciudad, y que el Jurado acepte que los terrenos son algo más que rústicos, puesto que lo que hace es aplicar el principio de congruencia. Por último, hace unas referencias a la valoración de la servidumbre de paso, ocupación temporal y depreciación del resto de la finca que no guardan relación con el escrito de demanda y en cuanto a los intereses pide que se fije el dies a quo en el 10 de marzo de 2003, pues no consta que el 10 de septiembre de 2002 se aprobara la relación de bienes y derechos a expropiar por lo que los mismos se devengarán desde el 12 de febrero de 2004.

TERCERO

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones suscitadas debe recordarse que una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de...

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