STSJ Murcia 746/2010, 17 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA |
ECLI | ES:TSJMU:2010:2084 |
Número de Recurso | 347/2006 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 746/2010 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00746/2010
RECURSO nº 347/2006
SENTENCIA nº 746/2010
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D. MARIANO ESPINOSA DE RUEDA JOVER
Presidente
Dª MARIA CONSUELO URIS LLORET
Dª MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 746/2010
En Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 347/2006 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Personal (Patología por Acto de Servicio).
Parte demandante: DON Mateo representado y defendido por el Letrado Don Mateo . Parte demandada: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 9 de junio de 2006, de la Dirección General de la Policía, que declara que la patología por la que el Policía Don Mateo causó baja el día 4 de abril de 2005, diagnosticada de «Aneurisma arteria comunicante posterior izquierda 1V10.146. Hemorragia subracnoidea. 1V117», no ha sido producida en acto o con ocasión del servicio, debiendo considerarse enfermedad común.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución aquí recurrida, por ser contraria a Derecho, y considere el accidente sufrido en fecha 4.4.2005, como accidente de trabajo, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ESPERANZA SÁNCHEZ DE LA VEGA, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 7 de julio de 2006 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.
Se recibió el proceso a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2010.
El actor, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, destinado en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de la Comisaría Local de Policía de Cartagena, presentó el 15 de diciembre de 2005, escrito ante la Dirección General de Policía, solicitando que se reconociera que, las lesiones sufridas el día 4 de abril de 2005, no fue producida en acto o con ocasión del servicio, debiendo considerarse enfermedad común.
En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna dicha resolución, alegándose en la demanda que el accidente sufrido el día 4 de abril de 2005, es un accidente «in itinere», al ser un accidente impropio, al derivar de circunstancias concurrentes en la actividad laboral, como son las correspondientes al desplazamiento que debe realizar el trabajador para dar cumplimiento a su prestación de servicios. Concreta que, ese día, sobre las 6,40 horas, procedente de su domicilio en su vehículo particular y cuando se disponía a llegar a la Comisaría de Cartagena, se sintió indispuesto, mareándose y con fuerte dolor de cabeza, perdiendo el control del vehículo. Que se diagnosticó «Aneurisma arteria comunicante posterior izquierda 1V117», conocido como infarto cerebral.
La Administración contesta oponiéndose; considera que, en el presente caso no es posible considerar el episodio sufrido como accidente de trabajo o servicio, porque no se ha demostrado que el episodio cardiovascular se haya producido o desencadenado a causa del trabajo/servicio y tampoco cabe presumir legalmente que tuvo esa causa. Dice que no existen las circunstancias de tiempo y lugar que prescribe el art. 115.3, de la Ley General de la Seguridad Social para que la presunción entre su juego; concluye que, al ocurrir el hecho en circunstancias ajenas al servicio no es admisible la presunción, lo que obligaría al afectado a probar que dicha patología se produjo a...
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