STSJ Murcia 604/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2010:2078
Número de Recurso595/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución604/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00604/2010

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 34 4 2010 0100610

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000595 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001963 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: PEDRO JESUS MARTINEZ BAÑOS

Recurrido/s: GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS S.A., Luciano, MINISTERIO FISCAL

Abogado/a: JESUS SANCHEZ MORENO, JESUS SANCHEZ MORENO

Procurador:

Graduado Social:

En MURCIA, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Clemencia, contra la sentencia número 256/10 del Juzgado de lo Social número Cuatro, de fecha 10 de mayo del 2010, dictada en proceso número 1963/09, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Clemencia frente a GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRALES, S.A., D. Luciano y MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO: La demandante Dª Clemencia ha venido prestando servicios para la empresa demandada GRUPO ABETO SERVICIOS INTEGRADOS SA, dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 1.733,69 # con prorrata de pagas extraordinarias, a efectos de indemnización y diario de 57,70 # a efectos de salarios de tramitación, y en el centro de trabajo Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca. SEGUNDO: La empresa demandada tiene adjudicado el servicio de limpieza de la parcela, edificios e instalaciones del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca tras tramitación del procedimiento de contratación del mencionado servicio, suscribiéndose el contrato en fecha 30 de noviembre de 2006; con anterioridad dicho servicio lo tenía adjudicado la empresa Eurolimp SL. TERCERO: La demandante, a la que se conoce como "Puri", en fecha 16 de enero de 2009 remitió a la empresa demandada un burofax con acuse de recibo, del siguiente tenor literal: "Que ha tenido conocimiento, por comentarios de compañeras de trabajo, de que la compañera Dña. María Virtudes, acusa a la compareciente de presunta agresión acaecida ayer día 14 de enero en la unidad de urgencias general. Como quiera que no existió agresión alguna, ni insultos, ni desprecio de personas o formas adecuadas, y ante el hecho de la difusión por parte de Dña. María Virtudes, de comentarios que constituyen falso testimonio, atentado contra el honor y la dignidad de la compareciente, incardinable todo ello en el supuesto previsto en el Art. 54.c del vigente Estatuto de los Trabajadores . SOLICITA La apertura e incoación de expediente disciplinario a Dña. María Virtudes, en el que tenga como parte interesada a la compareciente". CUARTO: La trabajadora Dª. María Virtudes, que presta servicios para la empresa demandada en el Servicio de Urgencias General del Hospital Virgen de la Arrixaca, en el turno de mañana, por escrito de fecha 20 de enero de 2009, comunicó a la empresa demandada lo que seguidamente se transcribe: "...Que el miércoles día 14 de enero de 2009, a las 7,45 horas cuando estaba pasando la mopa por el pasillo de Urgencias que hay entre el servicio de Trauma y la cristalera, encontrándose Clemencia en el pasillo de trauma y al verme se dirigió hacia mi, diciéndome "a partir del lunes vas a salir de los reconocimientos, que ese servicio es mío y tu vas fuera, que la que manda aquí soy yo"; no le contesté, ni le hice caso, dándole la espalda y seguí pasando la mopa por la zona de la cristalera, y al flexionar las piernas para pasarla por debajo del lavabo, la citada operaria me cogió del antebrazo con fuerza, zarandeándome y retorciéndome hacia atrás, y diciéndome que era una puta y una sinvergüenza y que me iba a echar del servicio porque la que manda es ella. Después me soltó y se fue deprisa, quedándome petrificada durante un momento, y saliendo como pude hacia la Sala Pequeña, donde había una compañera a la comencé a contarle lo que me acababa de ocurrir sufriendo en ese momento una crisis de ansiedad por la que tuve que ser ingresada en la Puerta de Urgencias durante cinco horas, donde, además, fui atendida por la contusión en el antebrazo. Además, como consecuencia de este hecho, he tenido que coger la baja por la contusión que sufro en el antebrazo y hombro, como ustedes ya conocen por el parte de baja de la Mutua que obra en su poder. Sin nada más que comunicarles por el momento, aprovecho la ocasión para saludarles, quedando a la disposición de la empresa, para cuantas aclaraciones quieran hacer sobre los hechos.". QUINTO: La empresa demandada, mediante burofax de 20 de enero de 2009, requirió a la demandante y a la mencionada trabajadora Dª. María Virtudes para que en el plazo de cinco días informaran a la misma sobre las personas que fueron testigos de los hechos referidos en sus comunicaciones escritas remitidas a la empresa y que han sido transcritas; la demandante no contestó a dicho requerimiento y la trabajadora María Virtudes comunicó por escrito de fecha 3 de febrero de 2009 que no existían testigos directos de los hechos pero sí indirectos, tales como su compañera de trabajo Dª Carmen y el celador del Hospital D. Constancio . SEXTO: La trabajadora Dª. María Virtudes, a las 19,07 horas del día 14 de enero de 2009 presentó denuncia ante la Jefatura Superior de Policía de Murcia. SEPTIMO: El Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en fecha 17 de marzo de 2009 dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 211/2009, condenado a la demandante Dª Clemencia como autora de una falta de lesiones a la pena de multa de 100 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago; dicha resolución obra en autos y se da aquí por reproducida. OCTAVO: La demandante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia referida, que con el nº 277/09 se tramitó en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, que por Auto de fecha 25-06-2009 denegó una prueba solicitada por la misma relativa a que se recabara la grabación de la zona en la que acaecieron los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, argumentando dicho Auto en sus razonamientos jurídicos que "la zona donde tuvo lugar la agresión es un espacio libre de cámaras, por ser área en la que habitualmente se encuentran pacientes, la preservación de cuya intimidad veda la instalación de dispositivos de vigilancia. Además, para que tuviera alguna eficacia, dicha prueba habría de ofrecer una filmación continuada e ininterrumpida durante el arco temporal en el que sucedieron los hechos, exigencia que no se aviene con cámaras fijas, instaladas en un punto concreto, que no siguen los movimientos de las personas". NOVENO: La Dirección de la empresa demandada, en relación al escrito que la misma dirigió a la empresa el día 15-01-2009, remitió burofax a la actora en fecha 29- 03-2009 en el que se le comunica que "...Realizadas indagaciones por parte de esta empresa los días 2, 3 y 4 de Marzo de 2009, se llegó a la conclusión de que los hechos podían ser diferentes y se tuvo conocimiento de denuncias ante el Juzgado. Con fecha 24 de Marzo de 2009, esta empresa ha concluido las indagaciones y ha tenido conocimiento de sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia (Juicio de Faltas 211/09 ) sentencia nº 062, en donde se condena a Ud. como responsable en concepto de autor de falta de lesiones prevista en el artículo 617-1º del Código Penal . Los anteriores hechos ponen de manifiesto, que su actuación, solicitando incoación de expediente -hecho que no es necesario ni preceptivo- a su compañera Dª María Virtudes, máxime dada su condición de representante sindical, constituyen un acto de trasgresión de la buena fe contractual tipificada como falta muy grave (artículo 54-2 d) Estatuto de los Trabajadores. Asimismo y vista la sentencia, que obra en nuestro poder y los informes realizados. Es Ud. autora de una falta muy grave prevista en el artículo 54-2-c) del Estatuto de los Trabajadores, consistente en ofensiva física (probado en sentencia) a su compañera Dª María Virtudes . Dada su condición de representante sindical, se le iniciará expediente para calificar los hechos con respecto a su situación laboral, para lo cuál se nombrará instructor y secretario, notificándoselo oportunamente". DECIMO: La demandante es representante legal de los trabajadores desde el año 1978, y presidenta del Comité de Empresa del Grupo Abeto por el Sindicato Candidatura Unitaria de Trabajadores (C.U.T) desde el 3-12-2008, y actualmente afiliada al sindicato ATL; es miembro del Comité de Seguridad Laboral desde febrero de 2009. UNDECIMO: La ruptura del Sindicato C.U.T. que tuvo lugar en el mes de octubre de 2008, ha motivado el enfrentamiento entre trabajadores afiliados al mismo, y de ello derivan las desavenencias entre la actora y la trabajadora de la empresa demandada María Virtudes quien continúa estando afiliada a dicho Sindicato. DUODÉCIMO: La empresa demandada, en fecha 6 de abril de 2009, acordó incoar expediente disciplinario a la demandante, nombrando instructor, lo que se notificó a la actora mediante burofax de la misma fecha así como al Comité de Empresa, y con entrega en mano el día 7 de abril de 2009 a la Delegada Sindical del Sindicato C.U.T al que estaba afiliada la demandante en ese momento....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 2 de Julio de 2020
    • España
    • 2 Julio 2020
    ...ello, articula un único motivo que se apoya, a su vez, en una sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Murcia 30-09-10, R. 595/2010). Dicha sentencia confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido impugnado en la demanda rectora del proceso. Const......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR