STSJ Comunidad de Madrid 551/2010, 24 de Septiembre de 2010
Ponente | LUIS GASCON VERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:13870 |
Número de Recurso | 3577/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 551/2010 |
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0003577/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00551/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0041500 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3577/2010
Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL
Recurrente/s: Angustia, Ángel Daniel, Graciela, Santiaga
Recurrido/s: RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA SA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID de DEMANDA nº: 1297/2008
M.R.
Sentencia número: 551/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a 24 de Septiembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3577/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. SERGIO ESTEBAN ROJAS DELGADO, en nombre y representación de Dª Angustia, D. Ángel Daniel, Dª Graciela, Dª Santiaga, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2010, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1297/2008, seguidos a instancia de los recurrente frente a RIVOIRE Y CARRET ESPAÑOLA SA, en reclamación por indemnización por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS GASCON VERA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
El 25-03-2005, D. Fernando sufrió una agresión por parte de dos individuos, que le provocaría la muerte, mientras desempeñaba su labor de vigilancia de seguridad en el centro de trabajo que la empresa tenía en la C/ Bronce, n° 14 de Torrejón de Ardoz (Madrid).
Dicha agresión fue calificada como accidente de trabajo en sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal de Justicia de Madrid en fecha 19 de diciembre de 2007 .
En el contrato suscrito por el actor el 16-11-2003 con la empresa Rivoire y Carret Española S.A., consta, como aplicable el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.
La actividad principal de la empresa Rivoire y Carret Española S.A. era la fabricación y venta de pastas alimenticias y derivados, remolas, harinas, arroces, legumbres y productos derivados
Con fecha 25-03-2003, por la D. G. Trabajo de la CAM, se aprobó un expediente de regulación de empleo n° NUM000 en virtud del cual se autorizó a la empresa Rivoire y Carret Española, S.A. para que procediese a la extinción de los contratos de trabajo de los 62 trabajadores de plantilla. En el periodo comprendido entre el 26 de marzo y 15-04-2003 se procedió a la extinción de la totalidad de los contratos de trabajo.
Rivoire y Carret Española S.L. procedió, en fecha 15-10-2004 a la venta del edificio destinado a Oficinas, fabrica y almacén en el término de Torrejón de Ardoz, Polígono Industrial "Torreón".
Con fecha de cese 0207-2003, consta declaración de baja por cese de actividad en el epígrafe 418.1 "Fabricación de pastas alimenticias" de Rivoire Carret Española S.L."
Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el 24-11-08, sin que se celebrase el acto de conciliación.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12 de julio de 2010, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha venido a desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que se solicitaba se condenase a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 18.000 euros derivada del seguro colectivo de accidentes por fallecimiento que prevé el artículo 32 del Convenio Colectivo Estatal de Industria de Pastas Alimenticias.
Sustenta el Magistrado de instancia su decisión desestimatoria en la consideración de que habiendo cesado la empresa demandada en su actividad de fabricación de pastas alimenticias el 2 de julio de 2003, cuando el accidentado suscribió su contrato de trabajo el 16 de noviembre de 2003 ya no era de aplicación el convenio de referencia.
Disconforme con el fallo alcanzado se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación articulado en un único motivo de censura jurídica en el que, con adecuado encaje procesal, invoca como infringido los artículos 82 y 86 del ET en relación con el artículo 2 y 32 del Convenio Colectivo Estatal de Industria de Pastas Alimenticias que, según esta parte procesal, resulta de aplicación y por ende la indemnización prevista en el mismo para el caso de fallecimiento, lo que sustenta argumentativamente en la afirmación de que teniéndose como referencia la doctrina del TS en materia de interpretación de convenios colectivos y atendiendo a la conducta coetánea o posterior al...
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