STSJ Comunidad de Madrid 567/2010, 13 de Septiembre de 2010
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:13720 |
Número de Recurso | 2012/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 567/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002012/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00567/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2012-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1577-08
RECURRENTE/S: Ariadna
RECURRIDO/S: SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a trece de septiembre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 567
En el recurso de suplicación nº 2012-10 interpuesto por el Letrado MARIA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de Ariadna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 27.10.09, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 1577-08 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Ariadna contra, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA en reclamación de CLASIFICACION PROFESIONAL Y RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27.10.09 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando excepción de prescripción formulada por SME RNE SA y sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado debo desestimar la demanda formulada por DÑA Ariadna contra SME RNE SA, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante viene prestando servicios para la demandada con la categoría de TECNICO SUPERIOR ADMINISTRACION F3 desde el 05.06.98 y percibiendo un salario mensual incluida prorrata de pagas de extraordinarias de 1.936,63 euros.
La actora presta servicios para la demandada en el programa "Fluido Rosa" de Radio 3, que se emite los domingos de 4 a 6 de la tarde, programa de arte y música, desde el año 1998, siendo la única profesional que interviene en dicho programa estando a su cargo todas las tareas (dirección de contenido, redacción, elaboración, edición y presentación en directo). Igualmente compagina aquellas funciones en la realización y presentación de otro programa en la madrugada de los miércoles de 1 a 2 horas, también en Radio 3, denominado "TALLER DE ARTE" que se encuentra incardinado en otro más amplio, al igual que realiza desde julio un programa en Radio Clásica.
De conformidad con el acuerdo de 27/07/2006 suscrito entre la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, con fecha 12/06/2007 se aprobó su incorporación como trabajadora fija de plantilla en la empresa, con una antigüedad de 01/06/2007, a efecto de trienios de 17/03/2003 y categoría de técnico superior de administración nivel económico F3.
La demandante solicita en el escrito de demanda ostentar la categoría de informador grupo 1 D1 así como el abono de la cantidad de 4.114,25 euros, por el concepto de diferencias de realización de funciones de informador en el período 1.12.07 al 30.11.08, según el desglose que efectúa en el hecho séptimo del escrito de demanda, cantidades que son aceptadas por la demandada en caso de estimación de la demanda.
Obra en autos informe del Comité de Empresa y de la Inspección de Trabajo, que se dan por reproducidos.
Se presentó papeleta ante el SMAC el 28.11.08, celebrándose acto de conciliación el
11.12.08 que se dio por intentado y sin avenencia ante la incomparecencia de la demanda. La demanda rectora de estos autos se presentó el 12.12.08."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que la parte actora recurre en suplicación, trae causa de demanda en la que se articula acción de reconocimiento a favor de aquélla de la categoría de informador grupo 1 D1, frente a la que tiene reconocida de técnico superior administración F3, solicitando también el abono de las correspondientes diferencias retributivas.
En la impugnación del recurso, el Abogado del Estado objeta en primer término que, dada la naturaleza de la acción, la sentencia es irrecurrible a tenor de lo establecido en el art. 137.3 de la LPL, aspecto que la Sala debe examinar antes de abordar los motivos articulados por la recurrente. Ésta manifiesta que "el procedimiento iniciado por esta parte, y así consta en su demanda, en el suplico de la misma y en el propio encabezamiento de la sentencia, lo es por clasificación profesional y con amparo procesal en el procedimiento expresamente previsto en el art. 137 TRPL. Y ello es así, porque en todo momento, lo que se está planteando es la reclamación de una categoría profesional, fundada en el desempeño de actividades de categoría superior...".
Los términos de la controversia, según entiende la actora, quedarían delimitados en su faceta procedimental por la propia demanda, de suerte que la pretensión que en ella se ejercite condicionaría el cauce procesal a seguir, independientemente de la procedencia o improcedencia de la cuestión de fondo discutida, y de la denominación que la parte le haya dado. Sin embargo es preciso analizar las características de la pretensión según los propios elementos que la componen a fin de esclarecer la verdadera naturaleza de la acción, premisa que reviste singular importancia en orden a determinar si la sentencia es o no susceptible de recurso, dado que el procedimiento...
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