STSJ Comunidad de Madrid 40436/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:13355
Número de Recurso1545/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40436/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40436/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1545/05

S E N T E N C I A Nº 40. 436

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Margarita Pazos Pita

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1545/05 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandada Dª. Rosalia

, representada por al procurador Sr. Piña Ramírez

Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la parte recurrente se formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria Henarsa, la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 23 de junio de 2.005 resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 47 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir). Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, la cantidad de 38.526,56 euros, coincidente con la solicitada por el expropiado en su hoja de aprecio y a la que se atuvo el JEF en atención al principio de vinculación.

El JEF atribuyó al suelo el valor de 25,71 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,4 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (50,01 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 25,71 euros/m2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente son los siguientes:

  1. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  2. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, como afirma que hizo el JEF.

El codemandado expropiado sostiene solicita la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación del justiprecio acordado por el Jurado.

Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso...

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