STSJ Comunidad de Madrid 40433/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2010:13352
Número de Recurso1533/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución40433/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 40433/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)

APOYO A LA SECCION CUARTA

RECURSO Nº 1533/05 y acumulado 42/06

S E N T E N C I A Nº 40. 433

Presidente Ilmo. Sr.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª Fátima de la Cruz Mera

Dª Margarita Pazos Pita

En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diez

Visto por la Sala del margen el recurso nº 1533/05 y acumulado 42/06 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandadas D. Esteban y Dª. Gloria, representada por la procuradora Sra. Gómez García.

Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la parte recurrente se formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto de los presentes recursos contencioso administrativos, interpuestos por la entidad beneficiaria Henarsa y por los expropiados, respectivamente, las resoluciones de fecha 29 de septiembre y 3 de noviembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) que estimaron en parte los recursos de reposición interpuestos contra la de fecha 23 de junio de 2.005 resolviendo la pieza de valoración de la finca nº NUM000 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir). Clave T8-M-9004 C", sita en el término municipal de Alcalá de Henares, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y 6.465,40 euros de indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 3.497.199,51 euros.

El JEF estimó en parte el recurso de reposición interpuesto por Henarsa y redujo el justiprecio al reducir la superficie expropiada (de 129.308 m2 pasó a valorar 89.499 m2). Sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte expropiada, volvió a valorar la superficie inicialmente considerada de 129.308 m2, con la que la recurrente beneficiaria muestra su conformidad en el seno de este recurso al no hacer cuestión de tal dato en su escrito de demanda.

Una vez aclarado lo anterior, en la resolución recurrida se atribuyó al suelo el valor de 25,71 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,4 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (50,01 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 25,71 euros/m2.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente beneficiario son los siguientes:

  1. - Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

  2. - La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

    El escrito de demanda de la parte expropiada se limita a afirmar, sin soporte probatorio alguno ni en fase administrativa ni en el seno de este proceso, lo siguiente:

  3. - Que el suelo no urbanizable a que estos autos se contraen debe valorarse a razón de 48,08 euros/m2, mediante la actualización del otorgado en el año 1.997 a un suelo próximo (a 6 metros) de la zona industrial de La Garena por valor de 23,43 euros/m2.

  4. - Que debe indemnizarse en la cantidad de 60.000 euros el perjuicio ocasionado por venir estudiando, desde hace dos años, la posible instalación de un centro de camiones, con importantes gastos en planificación, estudios, proyectos, etc.

    Y 3º.- Que los perjuicios por la rápida ocupación ascienden a 1,80 euros/m2.

    Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, como afirma que hizo el JEF.

    Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Diciembre de 2011
    • España
    • 19 Diciembre 2011
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos acumulados números 1533/05 y 42/06 , sobre justiprecio por expropiación. Interviene como parte recurrida "Autopista del Henares, Sociedad Anónima, concesionaria del Esta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR