STSJ Comunidad de Madrid 40427/2010, 27 de Septiembre de 2010
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2010:13346 |
Número de Recurso | 1437/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 40427/2010 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS (P.A.O. 2010)
APOYO A LA SECCION CUARTA
RECURSO Nº 1437/05
S E N T E N C I A Nº 40. 427
Presidente Ilmo. Sr.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª Fátima de la Cruz Mera
Dª Margarita Pazos Pita
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diez
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1437/05 interpuestos por la Procuradora Sra. Messa Teichman en nombre y representación de Autopista del Henares, S.A, Concesionaria del Estado contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandados D. Felicisimo y Dª. Enriqueta, representados por el procurador Sr. Hornedo Muguiro
Siendo Ponente la Magistrado Ilma Sra. Fátima de la Cruz Mera.
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno por la parte recurrente se formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, se terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada.
Las demandadas contestaron a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba aplicable, terminaba suplicando la desestimación del presente recurso. TERCERO.- Quedando conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de septiembre de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad beneficiaria Henarsa, la Resolución de fecha 14 de julio de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de fecha 26 de mayo de 2.005 resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 14 del Proyecto "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace Ajalvir-Guadalajara). Clave T-8-M-9004 C y 98-M-9004 C"", sita en el término municipal de Meco, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y 213,78 euros de indemnización por rápida ocupación, la cantidad de 29.955,92 euros.
El JEF atribuyó al suelo el valor de 18,55 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ("Valor del suelo no urbanizable"), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 4,92 euros/m2 atendido su cultivo de labor regadío) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (32,18 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 18,55 euros/m2.
Los motivos de impugnación esgrimidos por el recurrente son los siguientes:
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- Imposible aplicación del art. 43 LEF, de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.
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- La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,72 euros/m2.
Frente a esta postura el Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable en este caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, como afirma que hizo el JEF.
El expropiado codemandado solicita la desestimación del recurso con base en la presunción de acierto de la resolución del JEF, criticando la argumentación de la demandante porque su valoración va referida a octubre de 2001 y tanto expropiado como beneficiaria valoraron en sus hojas de aprecio a mayo de 2002.
Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado...
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