STSJ Galicia 4139/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2010:8227
Número de Recurso2068/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4139/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2068/2010

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002068 /2010 interpuesto por CONSELLERÍA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Noemi en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSELLERÍA DE TRABALLO E SERVICIOS SOCIAIS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000011 /2010 sentencia con fecha nueve de Marzo de dos mil diez por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

DÑA. Noemi, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la demandada CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de camarera-limpiadora (grupo V, categoría 1), en el centro de Residencia Mayores "As Gándaras" desde el 3 de marzo de 2009 hasta el 2 de diciembre de 2009, percibiendo por ello un salario de 1.504,70 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora fue contratada en fecha 3 de marzo de 2009, por acumulación de tareas. Dicho contrato tenía la duración de 3 de marzo a 2 de agosto de 2009. El contrato suscrito se halla unido a los autos, y su contenido se da por expresamente reproducido. Posteriormente fue prorrogado hasta data 2 de diciembre de 2009. Dicha prórroga se encuentra unida a las actuaciones. TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2009, la actora cesó en la prestación de sus servicios, como consecuencia del contrato suscrito. CUARTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. QUINTO.- En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral de la Xunta de Galicia. SEXTO.- La demandante presentó reclamación previa en fecha 3 de diciembre de 2009, que no fue estimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Noemi frente a la CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante con efectos de fecha 2 de diciembre de 2009, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.692,90 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, en cuantía de 50,16 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la XUNTA DE GALICIA la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 15.1.a) y b), 49 y 56.1.b) ET, 7.5.B).2 V CC y RD 2720/98.

SEGUNDO

Las dos revisiones fácticas se acogen, puesto que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes. De tal forma, se añadirán dos nuevos ordinales, segundo bis y tercero bis, que digan respectivamente: «tras las obras realizadas en la Residencia de Mayores As Gándaras en enero de 2009, se produjo un aumento del número de residentes» y «la relación de puestos de trabajo de la Residencia de Mayores de As Gándaras fue publicada en el Diario Oficial de Galicia de 22 de febrero de 2007».

TERCERO

La censura jurídica, empero, no puede acogerse. Resumiendo un poco de doctrina general (SSTSJ Galicia 13/07/10 R. 1708/10, 08/04/10 R. 5483/09, 09/02/10 R. 5028/09, 04/12/09 R. 4406/09, 09/11/09 R. 3906/09, 22/10/09 R. 3466/09, etc .), recordaremos que para que el contrato de obra o servicio determinado adquiera validez es necesario, conforme al artículo 15.1.a) ET y al artículo 2 RD 2720/1998, del 18 /Diciembre, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa; 2º) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; 3º) Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador y 4º) Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla...

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