STSJ Aragón 676/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:444
Número de Recurso607/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución676/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00676/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100602

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000607 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000151 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 006

Recurrente/s: CREIXEDA, S.A.

Abogado/a: CARLOS BOUDET GARCIA

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 607/2010

Sentencia número: 676/2010

A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 607 de 2010 (Autos núm. 151/2010), interpuesto por la parte demandada CREIXEDA SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha uno de Junio de dos mil diez; siendo demandante D. Pio y como codemandados FUNDACIÓN PROGEA y GRUPO PROGEA, SA sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pio, contra las empresas CREIXEDA, SAU, FUNDACIÓN PROGEA y GRUPO PROGEA, SA, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 1 de junio de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pio contra las empresas CREIXEDA, SAU, FUNDACIÓN PROGEA y GRUPO PROGEA, SA, declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 14-1-10, condenando a la demandada CREIXEDA, SAU a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 45 días de salario por año trabajado, resultando 42.439#95.- euros y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido: 14-1-10, hasta la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 134#73.- euros. Debo absolver y absuelvo a FUNDACIÓN PROGEA y GRUPO PROGEA, S.A de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en la demanda.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de ésta; entendiéndose que opta por la readmisión si no hiciese manifestación alguna.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El actor D. Pio ha prestado sus servicios para la empresa demandada CREIXEDA, SAU, con antigüedad de 10-2-03, con categoría profesional de Técnico y un salario mensual de 4.041#92.- euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

SEGUNDO

El actor no ostenta representación legal ni sindical de los trabajadores ni consta acreditado que esté afiliada a sindicato alguno.

TERCERO

El trabajador demandante ha recibido carta de fecha 14-1-10 por la que la empresa le comunica la extinción de su contrato por causas económicas y productivas, con efectos de esa misma fecha, según carta que obra en autos (folios 21 a 23, inclusive), que se da por íntegramente reproducida.

La empresa puso a inmediata disposición y abonó al trabajador la indemnización por importe de

18.679 #82.- euros, así como otros 4.042#92.- euros por falta de preaviso en la comunicación de despido.

CUATRO.- Se declara probado que la empresa CREIXEDA, SAU tiene entre su objeto social, la asesoría, promoción y desarrollo de sociedades cooperativas de todas clases, así como la prestación a las mismas de todo tipo de servicios, asesoramiento económico, urbanístico, social técnico y cultural. Su inicio de operación comenzó en 2-9-82. Su carácter y constitución es unipersonal siendo su único socio la empresa GRUPO PROGEA, SA

A su vez, el único socio de la empresa GRUPO PROGEA, SA es la FUNDACIÓN PROGEA.

QUINTO

Se declara probado que GRUPO PROGEA ha presentado en el ejercicio 2008 cuentas consolidadas con pérdidas de 6.251.200#47.- euros.

La empresa CREIXEDA, SAU presenta en el ejercicio 2008 un resultado neto de 1.892.061#46.-euros de beneficios.

SEXTO

La empresa CREIXEDA, SAU previo al despido al trabajador, le ofreció un puesto de técnico para el desarrollo de proyectos y dirección de obra dentro de las empresas del grupo, sin asumir los gastos relativos al seguro por responsabilidad civil profesional, causa por la que el actor no aceptó la oferta de la empresa.

SÉPTIMO

Instado acto de conciliación se celebró ante el SAMA el 10-2-10, resultó sin avenencia entre las partes, respecto de las empresas CREIXEDA, SAU y GRUPO PROGEA, SA e intentado sin efecto respecto de FUNDACIÓN PROGEA".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada CREIXEDA SAU, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Pio ha prestado servicios laborales como técnico para la empresa Creixeda, SAU. El 14-1-2010 la empresa le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, productivas y económicas. El trabajador interpuso demanda de despido, habiéndose dictado sentencia estimatoria en la instancia. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando seis motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en los que postula la revisión del relato histórico de instancia.

Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3; 261/2009, de 8-4; 701/2009, de 30-9 y 172/2010, de 10-3 ).

  1. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.

    1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.

    2. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.

    3. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.

  2. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.

    1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.

      1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.

      1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).

      1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL, exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.

    2. Prueba determinada.

      2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia (art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.

      2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.

    3. Prueba lícita.

    4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.

    5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.

  3. Requisitos relativos a...

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