STSJ Galicia 771/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2010:8143
Número de Recurso15614/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución771/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00771/2010

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15614 /2008

RECURRENTE: RAUL ALVARADO MOURE,S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

A CORUÑA, veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15614 /2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

RAUL ALVARADO MOURE,S.L., representado por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ, dirigido por la letrada D.ª GUADALUPE VARELA COELLO, contra ACUERDO DE 21-02-08 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION ESPECIAL DE LA A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERC.2002. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr.D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 112.081,63 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia en fecha 21 de febrero de 2008 en la reclamación 54/00435/2005 interpuesta por don Germán en nombre y representación de Raúl Alvarado Moure Sl contra acuerdo de liquidación dictado por el jefe de la oficina técnica de la dependencia regional de inspección de la delegación especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, sede de Vigo, de fecha 2 de marzo de 2005 por el que se confirma la propuesta contenida en acta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades 2002 por importe de 112.081,63 #.

La cuestión jurídica en torno a la que gira el presente procedimiento se circunscribe a determinar si el terreno que fue objeto de compraventa mediante escritura pública otorgada en fecha 21.11.2000,figurando como compradora la entidad "Fa Promotores 5 sl", por importe de 150.000.000 pts (901.518,16 #)debe tener, a efectos fiscales, la consideración de elemento del inmovilizado material - como sostiene la administración tributaria - o de existencia, al objeto de poder aplicar o no la deducción por beneficios extraordinarios prevista en le art.36 ter de la Ley 43/1995 que regula el Impuesto Sobre Sociedades .

Conforme establece el artículo 36.ter de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades para que proceda la deducción de la cuota integra de las rentas positivas obtenidas por la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales es necesario que concurran dos requisitos de manera acumulativa.

Por un lado, que el importe obtenido en la transmisión se reinvierta en los elementos patrimoniales previstos en el apartado 3 de dicho artículo (esto es, los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas y valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital social de los mismos).

Y, por otro lado, que la renta proceda de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de ese mismo artículo 36 ter, esto es, que se trate de bienes pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión y valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital social de las mismas y que se hubiesen poseído, igualmente, al menos con un año de antelación a la fecha de la transmisión.

Por otra parte de las definiciones contenidas en el texto refundido de la ley de Sociedades Anónimas, en el Plan General de Contabilidad y en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias se desprende que el inmovilizado material de una empresa está compuesto por aquellos activos materiales que se afecten de manera duradera y con vocación de permanencia en las actividades de la misma y cuya finalidad es su utilización en dichas actividades mediante la producción de bienes o servicio para la generación de rendimientos . En sentido contrario, se consideran existencias aquellos activos adquiridos o producidos con la finalidad de ser vendidos.

En este sentido conviene puntualizar que la clasificación contable realizada por la entidad no otorga a un elemento la cualidad de pertenecer o no al inmovilizado, sino que lo que otorga tal calificación es la función o destino que la empresa asigne a aquél.

Así las cosas, resulta que la controversia queda circunscrita a la cuestión de si el solar que se enajenó el 21 de noviembre de 2000 puede ser considerado inmovilizado (conforme al artículo 36 ter, apartado 2 .a) de la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades ) o, por el contrario debe de calificarse como existencia.

En el primer caso, la deducción por reinversión sería procedente, y factible de aplicación en ejercicios futuros, mientras que en el segundo no.

Pues bien, la decisión de la controversia exige tener en cuenta determinados elementos fácticos que resultan probados.

En el presente caso la recurrente adquirió el terreno al objeto de construir viviendas para su posterior alquiler una vez se produjera la...

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