STSJ Extremadura 319/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2010:1730
Número de Recurso208/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución319/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00319/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 319

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta de septiembre de dos mil diez.

Visto el recurso de apelación número 208 de 2010 interpuesto por SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, frente a Dª. Concepción, representada en esta instancia por el Procurador SR. FERNANDEZ DE LAS HERAS; contra la Sentencia nº 82/2010 de fecha 08 de Marzo de 2010 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 442/2009, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 1 de Mérida sobre: PERSONAL.

C U A N T I A.- INDETERMINADA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Nº1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 442/2009, seguido a instancias de Dª. Concepción sobre: PERSONAL. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 03 de marzo del 2010 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA en nombre y representación de JUNTA DE EXTREMADURA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 14 de junio de 2010 .

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don RAIMUNDO PRADO BERNABEU, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se somete a Recurso la Sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de los de Mérida de fecha 8 de marzo de 2010 y recaída en procedimiento relativo a la admisión en Listas de espera y actualización de méritos.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los que a continuación se expondrán.

SEGUNDO

La Recurrente pretende la revocación de la Sentencia en los veintiocho folios de los que consta el Recurso. Sin embargo, y pese a la extensión del mismo, se vuelve a insistir en cuestiones no sólo resueltas por esta Sala sino y ello es más importante, por el Tribunal Supremo. En realidad, lo que se hace en dicho Recurso tras exponer la Normativa vigente, es llegar a unas conclusiones diferentes de la Sentencia de Instancia. La Administración insiste a la luz de dicha Normativa en entender que la Asignatura, se encuentra regulada y programada, pero no reglada en sentido estricto y que aunque de oferta obligatoria es ajena en cuanto a sus contenidos al Estado, su regulación se impone por la vía de la colaboración, no constituye especialidad alguna y en definitiva, los profesores de Religión son designados por la Autoridad Eclesiástica, el coste lo asumen las respectivas Administraciones ye l vínculo no es funcionarial sino contratados laborales. Por último se manifiesta que la Neutralidad del Estado viene comprometida al introducirse como mérito la exposición de un Credo determinado que puede ser ajeno a los demás participantes en un proceso selectivo público. Todo lo expuesto, según la parte, presupone la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa que no valoró la experiencia docente de la Recurrente. Por su parte, la apelada solicita la confirmación de la Sentencia con imposición en costas.

Pues bien, determinado lo anterior, debe indicarse que la Resolución administrativa recurrida, deniega la petición de la Sra. Concepción al entender que la experiencia docente desempeñada en la materia de Religión, no será valorada a los efectos solicitados. La Sentencia que ahora se recurre, utiliza una serie de argumentos ya examinados por la Sala en otras apelaciones resueltas, por ejemplo la 162/2010 o en las Sentencias de fecha 27 de noviembre de 2009 o la recaída en los Autos 839/2008 que por su íntima conexión con el asunto ahora examinado y por referirse a Normas utilizadas por la Administración como base argumental, procedemos a transcribir y así en esa Sentencia se expone que : "Al amparo de lo que se asegura vulneración del art 23.2 de la Constitución así como de la Ley Orgánica 2/2006, se pretende la nulidad de ambas resoluciones al entender la Recurrente que la exclusión expresa como mérito del desempeño e impartición del profesorado de Religión, implica una discriminación sin fundamento objetivo ni razonable, conculcando los Principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública. Se alega asimismo que la exclusión contenida, no viene avalada por las Normas Educativas superiores. Por su parte, la Administración, entiende que dicha exclusión es plenamente adecuada a Derecho pues ni vulnera la Normativa ni atenta a tales Principios constitucionales. Debemos partir que en nuestro Derecho rige el viejo axioma según el cual, las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo hemos indicado que:" El derecho que este precepto reconoce, art.23.2 Constitución, es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE Por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble...

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