STSJ Extremadura 742/2010, 30 de Septiembre de 2010
Ponente | DANIEL RUIZ BALLESTEROS |
ECLI | ES:TSJEXT:2010:1721 |
Número de Recurso | 496/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 742/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00742/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :
SENTENCIA Nº 742
PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 496 de 2009, promovido ante este Tribunal a instancia de D. Abilio, en su propio nombre, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de marzo de 2009 en relación a abono de complemento de productividad.
C U A N T Í A: Indeterminada.
Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de costas a la parte demanda; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 10 de marzo de 2009, que desestimó la petición efectuada por la parte demandante, relativa al abono del complemento de territorialidad asignado a la villa de Madrid durante los períodos de tiempo que el actor estuvo comisionado en Madrid. La decisión administrativa impugnada tiene como fundamento que el recurrente tiene su destino oficial y ocupa un puesto de trabajo en la Comisaría Provincial de Cáceres, y el hecho de que puntualmente y por razones coyunturales haya estado comisionado temporalmente en Madrid no origina el derecho a la percepción del complemento específico por razón del territorio adscrito formalmente a esta plantilla, que la Comisaría Provincial de Cáceres no tiene asignado el pretendido complemento específico por razón del territorio y que mientras ha estado comisionado en Madrid ha percibido las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo del que es titular; la Resolución impugnada detalla los períodos de tiempo en que estuvo comisionado en Madrid y el importe de 47.846,05 euros que percibió por indemnización de residencia eventual, en aplicación del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. El recurrente solicita la revocación de la Resolución impugnada y se le reconozca el derecho a percibir el complemento de territorialidad, alegando que con independencia de las indemnizaciones por razón del servicio que pudieran corresponderle, también debe la Administración abonarle el complemento de territorialidad, dado que ha prestado servicio en la plantilla de Madrid, aun cuando haya sido de forma temporal. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora.
En coincidencia con lo expuesto en la Resolución impugnada, debemos comenzar señalando que la parte actora interesa el abono del complemento de territorialidad durante períodos de tiempo que han prescrito. El artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, aplicable al presente supuesto de hecho, dispone lo siguiente: "Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años: a) El derecho...
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