STSJ Castilla y León 1974/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2010:5049
Número de Recurso1547/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1974/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01974/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65594

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102479

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001547 /2009

Sobre FUNCION PUBLICA

De CESM CASTILLA Y LEÓN -CESMCYLRepresentante: AMOR LAGO MENENDEZ

Contra - CONSEJERÍA DE SANIDAD

Representante: LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1974

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA En Valladolid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Decreto 73/09, de 8 de octubre, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: CESM CASTILLA Y LEON (CESMCYL), representado por la Procuradora Sra. Escudero Esteban y defendido por la Letrada Sra. Lago Menéndez.

Como demandada: la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Corporación.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando todos o algunos de los motivos alegados, declare la nulidad de los artículos y disposiciones relacionados en los fundamentos de derecho jurídico materiales, condenándose a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos inherentes a la misma y, consiguientemente, anulación de todos los nombramientos y actos posteriores que hayan implicado su aplicación, con expresa imposición de las costas.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de fecha 29 de abril de 2010 la Sala acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veinticuatro de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El sindicato accionante impugna en este recurso jurisdiccional determinados particulares del Decreto 73/2009, de 8 de octubre, por el que se regula el procedimiento de provisión y remoción de los puestos de trabajo de libre designación en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud. En concreto la pretensión se refiere a los siguientes preceptos de la indicada disposición general: el artículo 2 (Normas Comunes), en cuanto prevé la libre designación como forma de provisión de los puestos de trabajo de Jefe de Servicio, así como la totalidad del Capítulo III (Provisión de otros puestos) que recoge los artículos 8 a 13, éstos en cuanto desarrollan el procedimiento de provisión a tales efectos; el artículo 4.1

.b), por prescindir para el puesto de Director Médico del requisito específico de ostentar la titulación de Licenciado en Medicina y Cirugía; y la Disposición Transitoria, respecto de la que se considera que contraviene el principio de seguridad jurídica.

Además de ello, se postula en el suplico de la demanda una pretensión anulatoria referida a todos los nombramientos y demás actos posteriores que se hayan dictado en su aplicación.

Analizaremos por separado cada uno de estos argumentos en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Con ocasión de analizar el último aspecto que acabamos de señalar, convendrá en primer lugar delimitar adecuadamente el objeto de este proceso, debiendo significarse al respecto que el mismo viene constituido concretamente por los preceptos indicados de la aludida disposición general -el Decreto autonómico 73/2009 -; debiendo por lo tanto dejarse al margen la impugnación genérica formulada en el suplico en relación a "todos los nombramientos y actos posteriores". Pues no puede prescindirse de que conforme a lo que establece el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción, las sentencias que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, lo que supone para nuestro caso que la anulación de los preceptos del Decreto que se impugnan no conllevará necesariamente la de aquellos actos anteriores que le hubiesen aplicado; y si la parte recurrente estimase que un determinado acto administrativo es contrario a derecho por serlo también un reglamento en cuya aplicación el mismo había sido dictado, debería entonces haber articulado una pretensión impugnatoria precisamente contra ese acto, aún cuando lo fuera utilizando la técnica de la impugnación indirecta prevista en el artículo 26 de la mentada Ley Jurisdiccional .

Esta es, por otro lado, la solución adoptada por el Tribunal Supremo para supuestos como el que nos ocupa; y así en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.004, citada en la contestación a la demanda, se dijo lo siguiente: "Este pronunciamiento no alcanza a la petición de nulidad o anulabilidad del apartado 2) del suplico de la demanda por ser genérica y afectar a un número inconcreto de actos administrativos que han podido ganar firmeza (S. Sala 3ª TS de 30 de noviembre de 2004, fundamento de derecho séptimo)".

TERCERO

En lo que se refiere al establecimiento de la libre designación como forma de provisión para los Jefes de Servicio en el artículo 2 del Decreto, con las consiguientes previsiones en el Capítulo III (artículos 8 a 13 ) que regula el procedimiento a estos efectos, el argumento de la demanda descansa sobre la idea central de que tal previsión, en lo que se refiere exclusivamente a los Jefes de Servicio -también se prevé para los Jefes de Unidad, que no se cuestiona-, contraviene lo dispuesto en el Real Decreto Ley 1/1.999, de 8 de enero, sobre selección del personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones de la Seguridad Social, que considera vigente en la Comunidad Autónoma de Castilla y León hasta tanto se desarrollen en su ámbito las normas sobre selección y provisión de plazas del Personal Estatutario previstas en el artículo 1.3 de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de Selección de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud. Asimismo entiende el sindicato demandante que esa contravención resulta corroborada por la disposición transitoria 6ª.1.c) de la Ley 55/2.003, del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud, que declara la vigencia con rango de norma reglamentaria del antedicho R.D.L. 1/1999 ; citándose al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que las normas estatales básicas y generales, aunque fuesen de naturaleza reglamentaria, son de general aplicación cuando se refieren al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y estatuto de sus funcionarios, que conforme al artículo 149.1.18 de la Constitución es de exclusiva competencia estatal.

El precepto concreto que se reputa infringido es la Disposición Adicional Decimocuarta del mencionado R.D.L 1/1999, que regula la provisión de los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de carácter asistencial, previéndose en ella un "proceso de selección basado en la evaluación del curriculum profesional de los aspirantes y en un proyecto técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial", estableciéndose a continuación que "los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados a efectos de su continuidad en el mismo"; por lo tanto sin contemplarse para los Jefes de Servicio el sistema de provisión de la libre designación, que en el artículo 23 de la misma disposición se reserva únicamente para las Jefaturas de Unidad.

El artículo 2.1 (Normas comunes) que es el primero que se impugna en este motivo -los del Capítulo III son mero desarrollo- establece textualmente que: "se proveerán por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo de carácter directivo y los puestos de trabajo de jefe de servicio y jefe de unidad, conforme se determine en las correspondientes plantillas orgánica".

Por lo tanto con la dicción del anterior artículo cabría apreciar en principio, por lo menos aparentemente, la contravención denunciada.

Ahora bien, no puede olvidarse que la Comunidad Autónoma de Castilla y León ha establecido ya, mediante norma de rango legal, la libre designación como forma de provisión para este tipo de personal, con lo que la conclusión no podrá ser la de apreciar ese vicio de ilegalidad que se denuncia. Nos referimos en concreto a la Ley 2/2.007, de 7 de marzo, que aprueba el Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, cuyo artículo 35.3 establece que "el procedimiento de libre designación únicamente podrá utilizarse en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR