STSJ Castilla y León 2007/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2010:5039
Número de Recurso655/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2007/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02007/2010

Sección Segunda

65596

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103580

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000655 /2005

Sobre EXPROPIACION FORZOSA

De: DOÑA Miriam Y OTRO

Abogado: DOÑA NURIA HUERGO BOBES

Contra: JURADO EXPROPIACION FORZOSA LEON, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el día 21 de enero de 2005 (expediente NUM003 ), que fijó en 2350,62 euros el justiprecio de los bienes propiedad de Dª Miriam y de D. Humberto que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de la obra "Línea de Alta Velocidad a Asturias. Tramo Túneles de Pajares" -se trata de la finca número NUM000, que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de La Pola de Gordón-.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Miriam y D. Humberto, representados por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendidos por la Letrada Sra. Huergo Bobes.

Como demandada: Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), también representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en relación a los conceptos que seguidamente se especifican, declarando en su lugar:

  1. - Que el justiprecio correspondiente a los 10,43 m3 de muro de mampostería expropiados en la finca número NUM000 es el de 2132,00 euros, al que debe añadirse el premio de afección.

  2. - Que la indemnización correspondiente a la ocupación temporal en prado de la finca número NUM000 es la de 2687,90 euros.

  3. - Que la indemnización por perjuicios derivados de la rápida ocupación en prado es la de 183,60 euros.

  4. - Que la indemnización por perjuicios causados a la explotación ganadera derivados de la disminución de tamaño de la misma, tomando en consideración el total de las parcelas expropiadas propiedad de los recurrentes, es de 131.756,25 euros.

  5. - Que las cantidades declaradas como justiprecio e indemnizaciones producen intereses legales desde la fecha de 2 de julio de 2003 hasta la fecha de su completo pago, salvo que la ocupación haya sido efectuada antes de tal fecha, en cuyo caso se devengarán desde la ocupación; todo ello sin perjuicio de que resultara acreditada fecha distinta para el inicio del cómputo de los intereses legales en el período de prueba del procedimiento, al no constar en el expediente expropiatorio la fecha de inicio del mismo.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora, solicitud que reiteró en el escrito presentado en representación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinticuatro de septiembre.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por Dª Miriam y D. Humberto recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, adoptada en reunión celebrada el 21 de enero de 2005 (expediente NUM003 ), que fijó en 2350,62 euros el justiprecio de los bienes propiedad de aquellos que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento con motivo de la ejecución de la obra "Línea de Alta Velocidad a Asturias. Tramo Túneles de Pajares" -se trata de la finca número NUM000, que se corresponde con la parcela catastral nº NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de La Pola de Gordón-, pretenden los recurrentes que se anule el acto impugnado y que, en su lugar, se establezca el justo precio cuestionado en las cantidades que se señalan en el suplico de la demanda, así como que se declare que dichas sumas producen intereses legales desde la fecha de 2 de julio de 2003 hasta la de su completo pago, salvo que la ocupación se haya efectuado antes, en cuyo caso según dicen se devengarán desde la misma, pretensión que basan, primero, en que la resolución recurrida adolece de falta de motivación por cuanto que no constan los hechos determinantes del justiprecio que declara, y segundo, en que la valoración de los bienes y derechos expropiados tiene que cumplir, para ser justa, la exigencia del principio de sustitución, de modo que con el justiprecio declarado se pueda adquirir otro bien idéntico al expropiado y compensar los daños y perjuicios irrogados por la operación expropiatoria, lo que a su entender no se ha respetado en el supuesto litigioso, en el que se ha establecido una valoración injusta y extremadamente perjudicial.

SEGUNDO

Expuestas la pretensión ejercitada y, en síntesis, las razones que le sirven de fundamento, se juzga oportuno empezar haciendo unas precisiones previas. Así y en primer lugar, debe tenerse en cuenta que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización (SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009 y 24 mayo 2010 ), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, que esa acreditación incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado (SSTS 22 enero y 8 abril 2000 y 7 abril, 21 julio y 2 octubre 2001 ), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica (SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007 y 19 diciembre 2008 ). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa alguna en torno a cuál es la normativa general aplicable al expediente expropiatorio que aquí importa, que como con acierto se señala en la resolución recurrida es la contenida en el Título III de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones, Ley que en su artículo 23 dispone que a los efectos de expropiación las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios en ella establecidos, "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime". En relación con esto que acaba de apuntarse y más específicamente con las referencias que se hacen en la demanda al justo precio como valor de sustitución (coincidente con el valor real) de los bienes y derechos expropiados, es decir, como valor de mercado de los mismos, debe destacarse que según tiene declarado la Jurisprudencia y a los efectos de que aquí se trata resulta imperativa la aplicación de los métodos valorativos contenidos en los artículos 25 y siguientes de la Ley 6/1998, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 la afirmación del preámbulo de dicha Ley según la cual se ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de...

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