STSJ Aragón 621/2010, 20 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
ECLIES:TSJAR:2010:425
Número de Recurso568/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución621/2010
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00621/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO RECURSO Nº: 568/08-D

S E N T E N C I A Nº 621 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

===================================

En Zaragoza, a veinte de septiembre de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 568/08-D seguido entre la parte demandante D. Miguel y la demandada el MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN representado y defendido por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto resolución de la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos de la Seguridad Social de fecha 6 de noviembre de 2008 por la que se deniega al actor la solicitud al derecho de percepción del Complemento Regulador. La cuantía del procedimiento ha quedado fijada indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El actor D. Miguel, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 12 de noviembre de 2008 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: >

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: >

CUARTO

Por providencia de día 28 de noviembre de 2010 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez de Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 28 de junio de 2010 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH, fijándose para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada el día 6 de noviembre de 2008 por la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos y Materiales de los Organismos Autónomos de la Seguridad Social por la que se denegaba al recurrente el abono del complemento regulador (CR en adelante) que viene reconocido para otro Subgrupo de funcionarios, y es motivo esencial del recurso, sintéticamente expuesto, la consideración del demandante de que, desempeñando igual puesto de trabajo que los pertenecientes al otro Subgrupo, debe corresponderle percibir igual complemento, pues de otro modo se comete discriminación.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión, procede resolver la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y fundada en que la actora no recurrió en su momento las Resoluciones que disminuyen su CR. Alegación que no cabe atender, puesto que al no haber sido las Resoluciones publicadas, o notificadas personalmente, de modo que individualizadamente permitieran al interesado conocer el perjuicio que le podían suponer y las razones que la justificaban, no cabe considerar que adquirieran firmeza respecto de cada situación particularizada.

TERCERO

Para que pueda considerarse que existe desigualdad en el trato dado por la Administración, en este caso, a las retribuciones de los funcionarios de ella dependientes, es preciso que las diversas situaciones que se pretenden comparar sean realmente iguales y que tengan una identidad en su razón, además de que no exista motivo justificado que de lugar a valorar que, aún habiendo distinto trato, éste venga derivado de normas específicas, que atiendan, aún dentro de situaciones iguales, a principios o fines distintos. De modo sólo si existe identidad entre los supuestos comparados, y no hay motivo fundado para el distinto trato, será cuando podrá considerarse la presencia de una diferencia arbitraria que deberá ser corregida.

De otro modo, esto es, si las situaciones originarias de que se trata son en sí mismas ya distintas por motivo de la especialidad de cada situación, no cabe considerar luego que la atención por la norma a la especificidad pueda entenderse generadora de desigualdad o discriminación, tal y como señala, por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de...

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