STSJ Navarra , 22 de Mayo de 1995

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso356/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1993/00170 - 1 Rollo nº 1994/00356 Sentencia nº 212 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIDOS DE MAYO de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por EL ASESOR JURIDICO LETRADO DEL GOBIERNO DE NAVARRA, actuando en nombre y representación del SERVICIO NAVARRO DE SALUD, y por DON JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO, en representación de DON Alfredo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, sobre INDEMNIZACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Alfredo , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a los codemandados, D. Juan Antonio , Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea e Instituto Nacional de la Salud, a abonar al demandante la de QUINIENTOS MILLONES DE PESETAS conjunta y solidariamente, en concepto de daños y perjuicios pro defectuoso funcionamiento de los servicios médicos en la prestación de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo , frente al SERVICIO NAVARRO

DE SALUD-OSASUNBIDEA y el INSALUD, y en su consecuencia, previa desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de prescripción con respecto de estos dos codemandados, debo condenar y condeno a ambos a que abonen subsidiariamente al significado demandante la cantidad de 10.000.0000 de pesetas en concepto de daños y perjuicios derivados del defectuoso funcionamiento de los Servicios Médicos en la prestación de asistencia sanitaria. Así mismo, apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción para el enjuiciamiento de la conducta de D. Juan Antonio , debo absolver y absuelvo a dicho codemandado de la demanda contra el mismo dirigida."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Alfredo nació el 26 de diciembre de 1940 y se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo nacido en Pamplona, y siendo hijo de Ricardo y Francisca, de estado civil soltero y domiciliado en Pamplona. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 30 de abril de 1984 la Dirección Provincial del INSS le reconoció una situación de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 1 de diciembre de 1983 y fijándose como base reguladora de aquella época la de 47.002 pts., sobre la base del siguiente cuadro médico: "Gastrectomizado (Billrot h II).Síndrome de Dumping. Tromboflebitis intervenida. Gastritis crónica evolutiva. Rinosinositis crónica. Hipermetropía y astigmatismo". TERCERO: Siendo sometido a una revisión rutinaria en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona, en razón de sus padecimientos digestivos, con fecha 17 de abril de 1986, se le detectó que la próstata estaba ligeramente aumentada de tamaño, siéndole recomendada la realización de un tacto rectal a los efectos de visualizar la consistencia y descartar la existencia de un proceso inflamatorio o cualquier otra etiología por el Dr. Humberto , perteneciente al Servicio de Radiodiagnóstico del citado Hospital Virgen del Camino. CUARTO: A los tales efectos, contactó con el Servicio de Urología del citado Hospital Residencia Virgen del Camino, integrada en la Red de Asistencia Sanitaria Pública del INSS, de Pamplona, en aquellas fechas y en concreto fue examinado por el Doctor especialista en Urología D. Juan Antonio , integrado en aquel Servicio, a quien refirió la existencia de molestias miccionales, en el sentido de escozor en meato uretral que se acentúa con la micción, refiriendo también infecciones urinarias de repetición con cultivos positivos y ciertos escapes de orina, a lo que se añade el escozor miccional anteriormente referido y un dolor hipogástrico que en ocasiones irradia a fosa ilíaca derecha y tras las pruebas oportunas, con fecha 7 de mayo de 1986 el citado Dr. Juan Antonio emite un informe en el que considera que existe un Adenoma de próstata, tras haberse practicado el día anterior, el 6 de mayo de 1986, una Uretrocistoscopia bajo premedicación anestésica, siendo que aquel Adenoma prostático obstruía el cuello vesical con lobulo izdo. más desarrollado, considerando conveniente aquel facultativo la práctica de una R.T.U. del mencionado Adenoma. QUINTO: Acordándose ante el paciente y el facultativo la práctica de aquella resección el día 9 de septiembre de 1986, no consta que se suscribiere por el paciente autorización por escrito para la practica de la operación, siendo que el Sr. Alfredo afirma que se le iban a curar los síntomas descritos, sin que se le afirmase la existencia de secuela alguna por consecuencia de aquella operación, mientras que el Dr, Juan Antonio afirma que suele ser habitual informar de las secuelas, y en concreto, en este caso también hubiere informado que se produciría por consecuencia de la operación, una eyaculación retrógrada en el aspecto sexual. SEXTO: Practicada aquella operación el significado 9 de septiembre de 1986, se emite un informe por el citado Servicio de Urología del Hospital Virgen del Camino de Pamplona, suscrito por el Dr. Jesús Carlos , Jefe de aquel Servicio, en el que se hace constar que el tratamiento quirúrgico consistió en una R.T.U. (Resección Transuretral) de pequeña formación en lado izquierdo, Uretra prostática y ambos lóbulos prostáticos, Postoperatorio sin incidencias valorables y pendiente de resultados Anatomopatológicos. SEPTIMO: Al volver a revisión, el 17 de octubre de 1986, el Sr. Alfredo manifestó al Dr. Juan Antonio que seguía aquejando infecciones de orina y molestias, aparte de que notaba anomalías de tipo sexual, cuales eran, por ejemplo faltas de erección. El Dr. Juan Antonio le manifestó lo ya expuesto en relación con la eyaculación retrógrada mencionada.

OCTAVO

Con fecha 17 de noviembre de 1986, entendiendo que no se le había solicitado autorización alguna por escrito para realizar la operación y que no se le había informado de -las secuelas posteriores a la operación, el Sr. Alfredo formuló reclamación ante el Director Médico del Hospital Virgen del Camino, que fue resuelta mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 1986 de dicho Director Médico con el visto bueno del Director Gerente en el que se estimaba que tenía razón el Sr. Alfredo al decir que no se solicitó autorización por escrito para proceder a realizar el tratamiento quirúrgico que su afección precisaba y que probablemente no fueron suficientemente explícitos a la hora de comunicarle las posibles secuelas de la intervención. NOVENO: Es aconsejado en técnica médica dicha resección transuretral en diversos supuestos en que se presenta aquel Adenoma de próstata, y entre ellos, cuando existe obstrucción del cuello vesical. DECIMO: La secuela habitual, aunque no completamente necesaria, que deja tal tipo de intervención suele ser la ya mencionada eyaculación retrógrada en el acto sexual, siendo detectado en un 2 o 3 % de los casos se produce también incontinencia y no deben producirse otro tipo de secuelas.

UNDECIMO

Consta que en Enero de 1987 D. Alfredo acudió a un Centro de Salud Mental de la Red Sanitaria del Servicio Navarro de Salud, Osasunbidea, con un cuadro de ansiedad notable, reactivo a consecuencias de falta de erección de pene y anorgasmia, que entendía originó su operación de próstata, resultándole inaceptable la idea de que no se le hubiere informado de las secuelas o posibles dificultades de la operación y la inoperancia de la misma sobre la incontinencia urinaria e infecciones recurrentes en vías urinarias, presentando un estado de depresión y cuadro de ansiedad en el sentido mencionado, diagnosticado pro el Dr. Alberto , Médico Psiquiatra de aquel Centro. DECIMOSEGUNDO: Con fecha 30 de septiembre e 1987 D. Alfredo formuló querella criminal ante los Juzgados de instrucción de Pamplona por razón de entender que en la actuación del significado Don. Juan Antonio y del significado D. Jesús Carlos , respectivamente, médico adjunto del Servicio de Urología y Jefe de dicho Servicio del Hospital del Camino, constituía un delito de imprudencia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Pamplona y que terminó por Auto de Archivo, hoy firme, de fecha 22 de Julio de 1988 dictada en aquellas diligencias previas 2990/87 , a las que dio lugar aquella querella. DECIMOTERCERO: Se presentó también reclamación ante el Colegio Oficial de Médicos de Navarra, quien por fecha 21 de abril de 1987 acordó considerar que aquella intervención quirúrgica había sido correcta, y que no se le había causado lesión de ningún tipo. DECIMOCUARTO: Por los Servicios inspectores del Instituto Nacional de la Salud fue remitido al Hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona, Fundación Puiguert, a los efectos de ser tratado por la incontinencia de...

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