STSJ Navarra , 28 de Abril de 1995

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
Número de Recurso557/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 1995
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1994/00211 - 1 Rollo nº 1994/00557 Sentencia nº 184 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTIOCHO DE ABRIL de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MARIANO BENAC URROZ, en nombre y representación de NORTON, S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre RECONOCIMIENTO TUTELA DERECHOS LIBERTAD SINDICAL; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Juan Enrique , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando la demanda se reconociera el derecho a negociar el pacto de empresa para el año 1.993, fijando la indemnización de 7.500.000 pts. por la vulneración de los derechos fundamentales de huelga y negociación, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la excepción de falta de legitimación activa oportunamente deducida, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Dª PILAR ADIEGO SORIA, Abogada del Muy Ilustre Colegio de Abogados de Pamplona, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique , a su vez representante del Comité de Empresa del Centro de trabajo de Berrioplano de NORTON, S.A. frente a NORTON, S.A. y en su consecuencia, debo declarar y declaro que los hechos enjuiciados en los autos vulneran el derecho de huelga, condenando a la empresa demandada, NORTON, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a que abone en concepto de indemnización al Comité de Empresa demandante la suma de 4.000.000 pts., absolviendo a dicha demandada del resto de peticiones contenidas en el suplico de la misma."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: En fecha 24 de enero de 1.993, el Comité de Empresa de NORTON, S.A., centro de trabajo de Berrioplano, Navarra, acordó, por mayoría, interponer demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de protección al derecho fundamental de Libertad Sindical, con el fin de negociar el Convenio pendiente del año 93 y denunciar la postura de la empresa al vaciar el contenido del derecho de Huelga, designándose como representante en Juicio el miembro del Comité D. Juan Enrique , quien, a virtud de representación que concedía a Dª Pilar Adiego Soria, Abogada del M.I. Colegio de Abogados de Pamplona, formuló la demanda rectora del presente procedimiento.- SEGUNDO.- NORTON, S.A. está encuadrada en el sector de Químicas.- TERCERO.- Hasta el 31 de diciembre de 1.992 las relaciones laborales existentes entre la parte social y económica de la empresa venían reguladas por el convenio de Químicas y un pacto que periódicamente se firmaba entre la empresa y el comité.- CUARTO.- Fue denunciado el Pacto vigente con fecha de efectos 31 de diciembre de 1.992, iniciándose una serie de negociaciones, en las que no se llegó a acuerdo, constando celebradas varias sesiones de trabajo.- QUINTO.- Ante tal situación, el Comité de Empresa convocó una huelga legal de carácter indefinido por duración de cuatro horas diarias y a partir del 8 de marzo de 1.993.- SEXTO.- Iniciada la huelga, la dirección de la empresa procedió a ordenar que se desviaran determinados periodos de clientes a otros centros de la multinacional del grupo al que pertenece la empresa, situados en Francia, en concreto en La Courneuve - PARIS, advirtiéndose a los clientes de la situación de huelga de la empresa, y remitiéndose aquellos pedidos a aquel centro de trabajo, perteneciente a otra sociedad incluida dentro del mismo ámbito de la multinacional.- SEPTIMO.- Así mismo, determinados productos de importación que habitualmente llegaban a Pamplona, fueron desviados por la Dirección empresarial a Barcelona, donde existían naves pertenecientes a la empresa a donde se remitió aquel material.- OCTAVO.- Así mismo, consta que en fechas cercanas a la huelga y por el plazo de un mes se alquiló otra nave en Barcelona a donde fueron a parar algunos de los significados pedidos.- NOVENO.- Vista la situación, se cesó en la huelga por los trabajadores.- DECIMO.- En aquel año 1.993 hubo determinados acuerdos entre Comité y la Empresa en materia de vacaciones y calendario, más no con respecto a otros extremos.- UNDECIMO.- En abril de 1.994 se llegaba a un pacto global en la referida empresa.- DECIMOSEGUNDO.- Los daños causados por tal actuación empresarial en el periodo de huelga, ascienden a 4.000.000 Pts.-"

QUINTO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto Recurso de Suplicación por la parte demandada, habiéndolo impugnado la parte demandante, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la pretensión deducida en la demanda declaró que los hechos enjuiciados vulneran el derecho de huelga, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración se interpone por la misma el presente recurso cuyo primer motivo lo formaliza al amparo del apartado a) del artículo 190 de la Ley Adjetiva Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 174-1 del Texto procedimental reproduciendo la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Empresa para el ejercicio de la acción y que fue rechazada por el Juzgador de instancia.

La Ley de Procedimiento Laboral arbitra en su Capítulo XI del Título II del Libro II una específica modalidad procesal, rotulada "De la tutela de los derechos de libertad sindical" cuya plural redacción hace referencia a un contenido integrador del artículo 28-1 de la Constitución en los términos mantenidos por el Tribunal Constitucional. Según su doctrina (ad exemplum Sentencia de 25 de marzo de 1.983) "por muy detallado y concreto que parezca el artículo 28-1 de la Constitución Española a propósito del contenido de la libertad sindical, no puede considerársele como exhaustivo o limitativo, sino meramente ejemplificativo, con la consecuencia de que la enumeración expresa de los derechos que integran el genérico de la libertad sindical no agota, en absoluto, el contenido global de dicha libertad".

Conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral el proceso en cuestión tiene por objeto el enjuiciamiento de eventuales lesiones de los derechos de libertad sindical, en los casos en que la pretensión sea de las atribuidas al orden social de la jurisdicción. Esta inicial delimitación del objeto del proceso se ve desbordada, no obstante, por el artículo 180 del mismo Texto Legal que reconduce a la misma modalidad procesal a "las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social". De esta manera, a pesar de su denominación, la modalidad procesal que se comenta adquiere los caracteres de una auténtica garantía jurisdiccional laboral, encaminada a garantizar, en el ámbito de las relaciones laborales, el libre ejercicio de los derechos fundamentales en general.

Delimitado así el ámbito de modalidad procesal examinada, surge la dificultad de perfilar la distribución de la legitimación activa en esta clase de procesos. El artículo 174-1 de la Ley de Procedimiento Laboral legitima para demandar la tutela de los derechos de libertad sindical a cualquier trabajador o sindicato; y el hecho de que el mentado precepto procesal haga referencia a los sindicatos como únicos sujetos colectivos legitimados activamente, con abstracción de otros entes que actúan igualmente en defensa de los intereses de...

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