STSJ Navarra , 24 de Diciembre de 1997

PonenteIÑIGO BARBERENA BELZUNCE
Número de Recurso807/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 807/93, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de septiembre de 1993, por el que se desestiman los recursos ordinarios acumulados interpuestos contra las nóminas correspondientes al mes de marzo de 1993 y anteriores, con relación a determinados conceptos retributivos, siendo en ello partes: como recurrentes D. Jose Ramón y D. Imanol , representados por el Procurador Sr. De Lama Aguirre y dirigidos por el Letrado Sr. Nagore Sorabilla; y como demandada el Gobierno de Navarra, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores, farmacéuticos municipales de Puente la Reina y Azagra, respectivamente, en virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Foral 22/85, de 13 de noviembre , fueron integrados, mediante las correspondientes resoluciones del Secretario General de Presidencia, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra como funcionarios de la misma al servicio de la Sanidad Local e incardinados en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. Dicha incorporación a la Administración de la Comunidad Foral se produjo con fecha 1 de enero de 1990, en el caso de D. Jose Ramón , y 1 de enero de 1989, en el de D. Imanol .

SEGUNDO

Con fecha 28 de abril de 1993 los actores interpusieron sendos recursos ordinarios contra la nómina correspondiente al mes de marzo de 1993 y anteriores solicitando que se les aplicase el régimen retributivo establecido en la Ley Foral 11/1992 y en el Decreto Foral 350/1992 con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1992 .

Dichos recursos fueron desestimados por Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6 de septiembre de 1993, contra el que se formula el presente recurso contencioso-administrativo, de cuantía determinable y en todo caso inferior a seis millones de pesetas, que fue tramitado en todas sus fases conforme a las prescripciones de la Ley Jurisdiccional, habiéndose señalado para votación y fallo el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

TERCERO

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate jurídico que se suscita en la presente litis se concreta en determinar si a los actores, farmacéuticos municipales incardinados en el Servicio Navarro de Salud, les es de aplicación el régimen retributivo establecido en la Ley Foral 11/1992 y en el Decreto Foral 350/1992 , que desarrolla la anterior, o si, por el contrario, se han de regir por lo dispuesto en la Norma reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 16 de noviembre de 1981.

SEGUNDO

En opinión de la Administración demandada, puesto que la Norma de 16 de noviembre de 1981, reguladora de los Funcionarios Sanitarios Municipales, no ha sido derogada y contiene una regulación propia y específica para este colectivo, dicha norma debe aplicarse a los actores, puesto que así lo exigen las circunstancias y peculiaridades que en ellos concurren, y que se concretan en que son titulares de oficinas de farmacia abiertas al público, actividad que alternan y compatibilizan con las funciones propias del farmacéutico titular, a las que prestan una dedicación temporal bastante exigua y muy inferior a la normal.

Por todo ello, en atención a las funciones y grado de dedicación de los farmacéuticos titulares transferidos al Servicio Navarro de Salud, procede aplicarles, a juicio de la demandada, la citada norma de 16 de noviembre de 1981, ya que el sistema retributivo que de la misma se deriva guarda estrecha relación con la naturaleza y características de las funciones que realizan en el ámbito público y privado, por cuanto que permite compensarles por las tareas sanitarias públicas que realizan sin horario preestablecido y con unas cargas de trabajo mínimas que permiten la compatibilización con la oficina de farmacia de que son titulares.

Además, concluye -en síntesis- el razonamiento de la demandada, si se les aplicase a los actores el sistema retributivo establecido en la Ley Foral 11/1992 cobrarían menos que si lo hacen por el sistema de la norma de 16 de noviembre de 1981, lo que les discriminaría negativamente respecto de los farmacéuticos sanitarios municipales que no se integraron en la Administración de la Comunidad Foral, siendo así que las funciones y dedicación de unos y otros es la misma. Por esta razón -dice- se les aplica la meritada norma de 1981.

TERCERO

Pues bien, a juicio de la Sala, una adecuada resolución del presente recurso exige llevar a cabo un análisis independiente de la Ley Foral 11/1992 y del Decreto Foral 350/1992 , al margen de las cifras o cantidades retributivas que resulten.

En dicho análisis se ha de partir necesariamente de dos datos...

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