STSJ Navarra , 20 de Junio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso251/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00818 - 2 Rollo nº 1997/00251 Sentencia nº 317 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE JUNIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIKEL LORDA BEOLA, en nombre y representación de DON Jose Miguel , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Miguel , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por el que se reconozca la improcedencia del despido y se condene a la empresa demanda a que le readmita en las mismas condiciones anteriores al despido o a que la abone la indemnización que legalmente le corresponda, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido 21 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DON Jose Miguel contra IGARTEX, S.A.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido del demandante, absolviendo al demandado de lo pedido en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Jose Miguel ha trabajado para IGARTEX, S.A.L. desde el 04-02-1.985 con la categoría de Controller 014 oficial, dedicándose a las operaciones de comercio exterior.- SEGUNDO: El 16-07-1.996 Georgia Safety Group Inc. de Atlanta (E.E.U.U.), dirige carta al actor en la que el informa del mal resultado de su paquete de guantes comprado a Igartex, S.A.L.- El 01-08- 1.996 el mismo cliente dirigió una carta al Gerente de Igartex, S.A.L. Don Pablo , en contestación a otra escrita por este el 25 de julio en la que hace varias consideraciones técnicas sobre la calidad del producto recibido, para concluir reclamando la devolución de la mitad del precio bien en dólares y en mercancía.- A esa carta contestó Don Pablo con otra que dice: "Hemos estudiado detalladamente su atenta carta que recibimos el pasado 1 de agosto. De momento nuestra empresa está cerrada por vacaciones de verano. Podemos contrastar sus propuestas con las nuestras personalmente, haciendo un viaje al mercado de USA. Es nuestro plan; pensamos que durante este período (si Vds. pueden recibirnos) podríamos abarcar todas las cuestiones para llegar a un acuerdo comercial correcto. Les rogamos nos confirmen si nos podrán recibir en Atlanta entre el 12 y 19 de septiembre".- El demandante tradujo del inglés al castellano y del castellano al inglés las cartas que se acaban de referir.- TERCERO: El 03-09-96 el actor mandó un fax a H. Barry Bone que dice: "He leído los faxes que Vd. envió el lunes pasado.

Para efectuar la transferencia bancaria, le rogamos nos haga llegar lo antes posible su factura original (el banco la necesita) detallando el importe en US$ en concepto de "Allowance by lower quality than contracted, invoice 960.409 dated April/96" (descuento por calidad inferior a la contratada, factura 960.409 de abril 94).- El 05-09-1.996 H. Esteban contestó al actor: "Gracias por su fax del 3 de septiembre de 1.996.

Habíamos esperado recibir un mensaje indicando una fecha de reunión aquí en Atlanta. La última correspondencia de su compañía indicó que el Sr. Pablo iba a venir a Atlanta. ¿Tiene Vd o "El" planes de venir a Atlanta?. Por favor, infórmenos, si no haremos otros planes de negocio. Le adjuntamos a la presente nuestra factura número 02509096 correspondiente a 21.945,00 US$. Esperamos poder liquidar este stock en cuanto recibamos estos fondos. Por favor, envíen los fondos mediante transferencia telegráfica lo antes posible. Abajo le detallamos nuestros datos bancarios: Atte.: Ms. Sherry Davis-International Department.- South Trust Bank of Georgia, NA.- ABA Routing # 061000256.- Referencia: Georgia Safety Group, Inc. Cuenta no. 52-636-599.- Notify on Receipt (Notificar a la recepción).- El 06-09-96 el demandante comunica por fax a H. Esteban : "No habrá ningún viaje de momento, sino más adelante. No antes de Noviembre. Los fondos se transferirán la semana que viene, conforme a sus datos bancarios. A lo largo de este mes les enviaré información sobre la calidad de los guantes".- El 10-09-1.996 el demandante dio orden de transferencia al Banco de Vasconia, Sucursal de Alsasua por importe de 21.945 dólares a favor de Georgia Safety Group Inc. con cargo a cuenta.- El actor ordenó esa operación sin comunicación previa a la Dirección de la empresa que rechazó la operación.- CUARTO: El actor no estaba facultado para disponer mediante su firma de los fondos o cuentas de Igartex, S.A.L. en España.- Los pagos correspondientes a las operaciones comerciales promovidas o gestionadas por el actor eran autorizadas mediante la firma del Jefe de Administración D. Javier Avellana Sayas, o de los otros dos apoderados Doña Margarita .- QUINTO: Previa la instrucción de expediente en que se dio audiencia al actor y al Comité de Empresa la demandada mediante escrito de fecha 18-11-1.996 comunicó al actor lo siguiente: "A la vista de los hechos que le fueron comunicados en nuestra anterior carta de 29-10-96, de su contestación de 7 de noviembre de 1.996 a la misma, y de la manifestación del Comité de Empresa en relación con los mismos hechos, esta empresa ha tomado la decisión de proceder su despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, por los siguientes motivos: A finales del mes de octubre de 1.996, esta empresa tuvo conocimiento de que Vd., el pasado día 10 de septiembre de 1.996, ordenó al Banco de Vasconia, sucursal de Alsasua, hacer una transferencia por importe de 21.945,- dólares (2.785.698,- ptas.), a favor de nuestro cliente GEORGIA SAFETY GROUP INC., por una reclamación de éste referente a la calidad de unos guantes que le habíamos servido. Esta transferencia la ordenó Vd. al citado banco sin estar autorizado para ello, ni tener firma reconocida ante dicha entidad, etc., sin que la empresa tuviera conocimiento de ello, y en contra de la dirección de la misma, que estaba en negociaciones con nuestro cliente para llegar a un acuerdo sobre el material servido y que incluso tenía pensado viajar con Vd. a Estados Unidos para resolver el problema directamente con el cliente. Al tener conocimiento de los hechos descritos, se inició el correspondiente expediente disciplinario, comunicándole las imputaciones que se le hacían (mediante comunicación de 29-10- 96) y, habiendo contestado Vd., mediante escrito de 7-11-96, no desmiente ni contradice los hechos descritos.- En igual trámite, el Comité de Empresa, manifiesta que carece de datos para dar una opinión al respecto. Por ello, una vez tramitado dicho expediente, resulta que los hechos relatados, a juicio de la empresa, son constitutivos de una falta muy grave, de las previstas en el art. 53.2 del vigente Convenio Colectivo para la Industria Química , en relación con lo dispuesto en el art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, de...

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