STSJ Galicia , 28 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso3747/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Doña María Socorro Bazarra Varela, Secretaria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado pro esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 3747-97 (RF)

Ilmo.Sr.D. Ricardo Ron Curiel PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Fernández Ilmo.Sr.D. Antonio José García Amor La Coruña, a 28 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3747-97 interpuesto por Empresa "JOAQUÍN RUÍZ BRIHUEGA"

contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm dos de Santiago de Compostela siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en autos n° 193-97 del Juzgado de lo Social número dos de Santiago de Compostela, sobre Procedimiento de oficio siendo partes intervinientes D. Fermín , la empresa "JOAQUIN RUIZ BRIHUEGA" y el ABOGADO DEL ESTADO, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 6 de Junio de 1997 por el Juzgado de referencia que declaraba la naturaleza laboral de la relación que unía a D. Fermín con la empresa de la que es titular D. Juan Francisco ..

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que D. Fermín prestó servicios para D. Juan Francisco , titular de la discoteca "Ruta 66", sita en esta ciudad, al menos, desde el 24 de al 26 de junio de 1.993, y desde el 8 de mayo de 1.994 al 3 de agosto de 1.995.- SEGUNDO.- Que las funciones que realizaba D. Fermín consistían en la supervisión de los camareros y resto de personal de la Discoteca, así como de la Caja, siendo el responsable de su organización y funcionamiento, durante el horario de apertura, de 1 de la madrugada a G horas de la mañana, cuatro días por semana (miércoles, jueves, viertes y sábados) percibiendo a cambio, mensualmente 125.000 pesetas, más un 2% sobre los beneficios netos."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que dando respuesta a la demanda de oficio remitida por la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debía declarar y declaraba la naturaleza laboral de la relación que unía a D. Fermín , con la empresa de la que es titular D. Juan Francisco .

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Juan Francisco siendo impugnado por D. Fermín . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que acogió la demanda de oficio y declaró la naturaleza laboral del vinculo que unía a las partes, la Empresa solicita -bajo el amparo del art. 191.b LPL - la revisión de los ordinales primero y segundo de los HDP, interesando -en síntesis- que se sustituyan las correlativas expresiones de la decisión recurrida por las indicaciones de que el Sr. CAMPOY "colaboró" con el Sr. Juan Francisco ; que se indique era responsable de la organización y funcionamiento de la discoteca "con total autonomía y bajo su responsabilidad"; que el horario era de la 4'30 horas de la madrugada; que su contraprestación era del 2% de los beneficios netos; y que denunció su falta de alta en la Seguridad Social ante la Inspección Provincial de Trabajo el 28-Agosto-96.

Asimismo, y en el apartado de examen del Derecho -vía art. 191.c LPL - denuncia la aplicación indebida de los arts. 1.1 y 8.1 ET, 9.5 LOPJ y 1 LPL , así como de la doctrina jurisprudencial que al efecto cita.

SEGUNDO

No aceptamos las variaciones que se proponen para el relato de los HDP, siendo así que la valoración de la prueba practicada en las actuaciones corresponde en exclusiva al Magistrado de instancia, conforme al art. 97.1 LPL , siendo excepcional la posibilidad que el Tribunal tiene para fiscalizar las conclusiones fácticas a que el juzgador "a quo" hubiese llegado, limitándose al supuesto en que documentos fehacientes -o pericial- acrediten en forma patente el error valorativo de aquél (art. 191.b LPL), resultando ser concreta e inconcusa doctrina jurisprudencial...

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