STSJ Galicia , 8 de Octubre de 1997

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
Número de Recurso749/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 749/95 SGP ILMO. SR. DR. D. JOSE Mª BOTANA LÓPEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE La Coruña, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 749/95 interpuesto por SERVICIO GALEGO DE SÁUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Gema Y Dª. Remedios sobre de otros extremos siendo demandado SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 606/94 sentencia con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO - Que las actoras pertenecen al Cuerpo de Matronas Titulares de Asistencia Pública Domiciliaria de los Servicios Sanitarios Locales, y con tal carácter actualmente ocupan plaza en Centro de Atención primaria para los Distritos 2 y 1 respectivamente.- SEGUNDO - Por resolución del SERGAS DE 14-6-94 dirigida a las demandadas se les comunica guardias a realizar en Hospital Juan Canalejo, los jueves y miércoles respectiva- mente, de 15 a 22 horas, con otros pronunciamientos obrantes en propia resolución unida a los autos y que se tiene por reproducido.- TERCERO.- Por Doña Elena se informa al Director Provincial del SERGAS es orden a planificación de trabajo relativo al art. 1994, con contenido que se da por reproducido.- CUARTO.- Asimismo obran en autos y se tienen por reproducido A. Primaria de

10-12-93 y 16-3-94 en relación a servicios propios del Centro, remitidos a Médicos de M.G. y Enfermeras Jefes de S. Lorenzo , David , Pedro Antonio y Lorenzo , así como a Director Provincial de Recursos Humanos,- QUINTO.- Se tiene así también por reproducida comunicación de Directora de Enfermería a Dirección Provincial de Recursos Humanos.-. SEXTO.- Obran -asimismo resúmenes de reuniones con Sindicatos relativas a distribución de personal- y acuerdos sobre misma cuestión: dándolo por reproducidos en su contenido.- SÉPTIMO= Obra también en autos renuncia expresa de la actora Dña. Remedios a realizar guardias dirigiéndola al Director Provincial del SERGAS alegando razones por tal renuncia, dándola por reproducida.- OCTAVO.- En certificado de D. Susana , Subdirectora de personal del Complejo Hospitalario Juan Canalejo-Marítimo de Oza- se hace relación de incidencias en plantilla de Matronas del propio Centro, que asimismo se tiene por reproducido... NOVENO: Por el Director del Complejo Hospitalario Juan Canalejo se reclama urgentemente al Director Provincial de SERGAS facilite Matronas del Equipo Tocoginecológico San José para que hagan guardias en el Centro de su dirección".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda de DOÑA Gema y DOÑA Remedios contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debo declarar y declaro que asiste a las actoras el derecho a no ser incorporadas obligatoriamente a los turnos de guardia en el Complejo Hospitalaria Juan Canalejo, condenando a la demandada a que deje sin efecto sus resoluciones que pudieran imponérselas y de manera especial la de 14 de junio de 1994".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó la pretensión de demanda formulada por las actoras recurre el demandado Servicio Galego de Saúde articulando un primer motivo de suplicación al amparo del art. 190.b) de la LPL , en el que interesa la revisión del numeral primero de los hechos probados para que quede redactado con el contenido siguiente: " Que las actoras, matronas de Asistencia Pública domiciliaria, con destino en La Coruña, prestan sus servicios como Matronas de Equipo Toco lógico, con jornada de 27 horas semanales, y consulta en el Centro de Especialidades de El Ventorrillo. Dña. Gema , pertenece al Equipo Tocológico de la Dra. Olga con horario de 15 a 17 horas, y Dña. Remedios pertenece al Equipo Tocológico del Dr. Luis Alberto con horario de 15 a 17 horas".

El motivo debe prosperar, si bien con la adición de que "las actoras, matronas de Asistencia Pública domiciliaria de los Servicios Sanitarios Locales, con destino en La Coruña ...", pues así resulta de toda la documental que se cita -y de la propia demanda- en la que se constata que las demandantes vienen prestando sus servicios en los Equipos Tocológicos del área de Atención Primaria, desarrollando su trabajo en Institución Abierta de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con idéntica cita procesal articula el Organismo recurrente un segundo motivo de suplicación en el que...

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