STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Julio de 1997

PonenteMARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO
Número de Recurso720/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° CH 720/1.996 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 962/1.998 Ilmos. Sres.

Presidente Don Luis Manglano Sada Magistrados Doña Ana Falomir Faus Don Maríano Ayuso Ruiz Toledo En Valencia, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 720 de 1996, interpuesto por D. Humberto y D. David , representados y defendidos por el Letrado D. Francisco Alabau Montañana, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 2 de noviembre de 1.995 (expediente n°

71/92), por el que se fija el justiprecio de la parcela afectada por la ejecución del Proyecto del Nuevo Campus de la Universidad de Valencia incluido en PGOU (aprobado el 30-12-88); habiendo sido parte demandada, el Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Generalidad Valenciana, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos; y la Universidad de Valencia, asistida y representada por el Letrado D. José L. Martínez Morales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Maríano Ayuso Ruiz Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare contrario a derecho y se deje sin efecto la resolución del Jurado recurrida; se reconozca y declare como justiprecio acorde a derecho el invocado por la parte actora en hoja de aprecio (50.100 pts/m2 más 5% de premio de afección), cosechas, mejoras y puesto de trabajo, así como los intereses legales ya devengados y que se devenguen hasta el completo pago; reconocer y declarar que los intereses legales empezaron a devengarse el 27 de marzo de 1.990 y reconocer y declarar que dichos intereses han de abonarse de forma ininterrumpida hasta la fecha del completo pago del justiprecio e intereses.

SEGUNDO

Por el Sr. Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, lo que también interesaron los codemandados.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día diez de julio de 1.998.

QUINTO

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 2 de noviembre de 1.995, por el que fija el justiprecio correspondiente a la finca de los actores, afectada por las obras de ejecución del Proyecto del Nuevo Campus Universitario, incluido en PGOU (de 30-12-88) que califica la zona como sistema General Educativo con la categoría de Universitario y uso vinculante "Dotacional Educativo (DED)".

Como antecedentes necesarios que resultan del expediente administrativo pueden señalarse los siguientes:

- En 26-9-89 por el Conseller de Cultura, Educación y Ciencia, (DOGV de 27-10-89) se resolvió declarar la necesidad de ocupación de los terrenos para la ampliación del Nuevo Campus de la Universidad de Valencia, con iniciación de expediente de justiprecio.

Se requirió a los actores, como titulares de la catastral 80357/02 del Polígono 89, sito en la partida S. Esteban Vera Rambla, para que presentara diversa documentación, y formulara sencilla proposición de precio, al objeto de intentar la adquisición amistosa por convenio, lo que se tuvo por intentado sin efecto.

- En 16-8-90 formulaba la actora hoja de aprecio reseñando:

Superficie total 9.237 m2.

Cultivo chufas.

Mejoras: Murete de 1,6 x 125 metros lineales, a 6.000 pesetas metro. Murete de de 1 x 93 metros lineales, a 6.000 pesetas metro. Murete de de 1 x 90 metros lineales, a 6.000 pesetas metro.

Higuera: 100.000 pesetas.

Cultivo chufa: 250 pesetas por metro cuadrado.

Pérdida de puesto de trabajo: 324 pesetas por metro cuadrado.

-En 9-2-92 formulaba hoja de aprecio la Administración expropiante en los siguientes términos:

Valor de la finca: 42.666.322 pts (8.819 m2 x 4.838 ptslm2).

Cultivo de chufa: 879.077 pts (8.819 m2 x 99,68 ptslm2).

Muretes: 468.750 pts (1,6 m x 125 ml x 3.750 ptslml), 232.500 pts (1 m x 93 ml x 2.500 ptslml) y 475.000 pis (1 m x 190 m x 2.500 pts/ml).

Higuera: 15.000 pts. 5% afección: 2.236.832 pts. TOTAL: 46.973.481 pts, - Rechazada por la actora, fueran remitidas las actuaciones al Jurado P. de Expropiación Forzosa de Valencia que en la resolución impugnada, fijaba en 72.403.652 pts el justiprecio, desglosado en los siguientes conceptos:

8.819 m2 x, 7.555,39 pts/m2 66.630.984 pts. Cultivo chufas: 8.819 m2 x 125 pts/m2 1.102.375 pts. Murete: 500.000 pts (1,6 m x 125 ml x 4.000 pts/mi), 232.500 pts (1 del x 93 ml x 2.500 pts/ml) y 475.000 pts (1 m x 190 m x 2.500 pts/ml).

5% premio afección: 3.477.793 pts.

SEGUNDO

La parte actora combatiendo el Acuerdo recurrido alega en síntesis los siguientes motivos de impugnación:

- irregular composición del Jurado.

- No procede la aplicación del sistema de valoración de la L.S, por no tratarse de una expropiación urbanística y además porque el órgano expropiador no es el Ayuntamiento de Valencia, sino la Universidad.

- Los datos urbanísticos utilizados por el Jurado son incorrectos (la edificabilidad neta de la zona no es del 0,576 m2/m2 sino 2,2 m2/m2 según se deduce de la ficha técnica y de la certificación urbanística acompañada como documento n° 3 del escrito de alegaciones que lo fija en 2,3).

- Defectos en el método de valoración empleado por el Jurado (considerando VII del Acuerdo).

Sentado lo anterior y entrando ya en análisis de las cuestiones planteadas por la recurrente, ciertamente como resulta del expediente, en el vocal Técnico (Arquitecto D. Manuel Giménez Cordón)

actuando como representante de la Consellería de Cultura de la Generalidad Valenciana, no concurre la condición exigida en el art. 32.1.b) de la LEF ., según el cual cuando la expropiación afecte a fincas urbanas, siendo expropiante el Estado olas Comunidades Autónomas la designación del Vocal Técnico ha de recaer en un Arquitecto al servicio de Hacienda.

Ello si...

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