STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Diciembre de 1997

PonenteJESUS RENTERO JOVER
Número de Recurso430/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 430/97.

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.

Fallo: 20-10-97. .

Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán S. de Baranda.

Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

En Albacete, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N ° 1.209 En el Recurso de Suplicación núm. 430/97, interpuesto por HORMARI, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm: 2 de los de Toledo, en autos núm. 521/96, siendo recurridos, D. Alfonso y el Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, la Sentencia recurrida, de fecha 15 de noviembre de 1.996, dice en su parte dispositiva:

FALLO

Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra la empresa Hormani, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor la cantidad de 480.016 pesetas más un 10% de la citada cantidad en concepto de intereses por mora.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- El actor presta sus servicios para la empresa demandada, con urca antigüedad, desde el 5-11-91, categoría profesional de Conductor, y un salario de 129.221 ptas mes, incluido salario base, p actividad, antigüedad, p. extrasalarial y p p extraordinarias, y cuya relación laboral se inició en virtud, de un contrato de trabajo de duración determinada celebrado al amparo del R.D. 1989/84 de fomento de empleo, y cuya duración terminó el 4-5-96. SEGUNDO.- La empresa adeuda al actor la cantidad de 480.816 ptas por los conceptos que se especifican en el Hecho Tercero de su demanda, si bien con las variaciones siguientes en cuanto al salario, (no reconociendo el Plus extrasalarial) año 1;991, meses 11 y 12, la cantidad de

173.565 ptas. año 1.992, meses 1 al 12 suman 1.125.715 ptas. año 1.993, meses 1 al 12 suman 1.223.210 ptas. año 1.994, meses 1 al 12 suman 1.259.829 ptas. año 1.995, meses 1 al 12 suma 1.387.432 ptas. y año 1996, meses 1 al 5 suma 488.572 ptas. suma , total 5.658.323 ptas.

  1. Indemnización del 4,5% previsto en el art. 33 del C.C . Provincial para a Construcción: 5.658.323 x 4,5% ..... .. 254.625 ptas.

  2. Indemnización de 54 días prevista en la Cláusula 8 de contrato de trabajo acogido al R.D. 1898/ 84 54 x 3.904 210.846 pesetas.

  3. Liquidación P. Paga de verano de 1.996..... 83.288 ptas.

Revisión de 1.9957.411 ptas. Cobrado 76.124 ptas. DIFERENCIA 14.575 ptas. TOTAL ADEUDADO 480.016 ptas.

TERCERO

El día 18-6-96 se celebró ante el U.M.A.C. el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado: de "SIN AVENENCIA". En la tramitación de este Juicio, se han observado las prescripciones legales."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, contra la anterior Sentencia, por la demandada HORMARI, S.L., se formalizó recurso de Suplicación.

Dicho recurso ha sido impugnado de contrario por la parte actora.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia de procedencia, estimatoria de la demanda presentada, la representación de la patronal recurrente, tras las adecuadas indicaciones procesales, formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar obtener la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que el segundo está dedicado al examen del derecho aplicado, realizando denuncia de infracción del articulo ,4 del Real Decreto 1989, de 17-10-84 , regulador de la contratación temporal como fomento del empleo, lo que resulta impugnado de contrario.

SEGUNDO

Se plantea en primer lugar por parte de la empleadora determinada modificación del hecho probado segundo; basándose para ello, conforme señala, en determinadas fotocopias de parte de los textos de algunos convenios colectivos, petición revisoria que no puede prosperar, toda vez que, como es sabido, los convenios colectivos tienen carácter normativo (articulo 82 ET) y por tanto no constituyen un medio de prueba, lo que no queda desvirtuado por la práctica forense de incluirlos dentro de la carpetilla que contiene los medios de prueba documentales aportados por las partes, mera cortesía con el órgano judicial, siendo así inviable pretender basarse en su contenido para poder obtener una determinada convicción sobre algún extremo fáctico, que, además, difícilmente puede extraerse de una norma que solamente alude a aspectos teóricos de la relación laboral, pero no a su desenvolvimiento real. No es por tanto viable acceder a la pretensión de modificación probatoria solicitada, que como se adelantó, debe ser desestimada, quedando así inalterado el componente narrativo de la Sentencia recurrida.

TERCERO

La controversia de interpretación normativa que se plantea viene determinada por la...

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